T1-3 La obligación aduanera en la importación

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 1
Disposiciones Generales

CAPíTULO 3

La obligación aduanera en la importación

ART. 11.—Alcance. La obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, los trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros respecto de las actuaciones derivadas de su intervención.

ART. 12.—Hecho generador de los tributos aduaneros. Constituye hecho generador de los tributos aduaneros, los siguientes:
1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el hecho generador lo constituye la introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional definido en este decreto, así como la introducción de mercancías en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.
2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho generador será el establecido en la ley.

ART. 13.—Sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras. Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:
1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados por la importación, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando haya lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del territorio aduanero nacional.
Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley.

ART. 14.—Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:
1. Cuando se trate de una declaración inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración objeto de corrección.
3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
4. En la declaración de legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior.
5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.

ART. 15.—Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.
El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la opinión consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio aduanero nacional, o por la oficina comercial de la embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía.
En la modalidad de viajeros, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes a la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.
PAR.—Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto administrativo sancionatorio o del allanamiento.

ART. 16.—Base gravable. Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
2. Para los demás derechos que conforman los tributos aduaneros, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme con lo previsto en el artículo 459 del estatuto tributario y normas que lo reglamenten.
PAR.—El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en el estatuto tributario y normas que lo reglamenten.

ART. 17.—Pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.
PAR. 1º—El valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, liquidado en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
PAR. 2º—El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración.
ART. 18.—Pago consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:
1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado.
2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero permanente o por un usuario altamente exportador, mientras se encuentre vigente su reconocimiento e inscripción.
3. En las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y las empresas de mensajería especializada autorizadas como intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes.
Para los numerales 1º y 2º el pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Para el numeral 3º, dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, aplicable a los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, en el caso de los numerales 1º y 2º, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.
Para el caso del numeral 3º, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

ART. 19.—Extinción de la obligación aduanera relativa al pago. La obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Abandono.
4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.
5. Destrucción ordenada por autoridad competente.
6. Decomiso.
La destrucción de las mercancías como forma de finalización de una modalidad extingue la obligación aduanera de pago, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otra modalidad que exija dicho pago.
La destrucción por desnaturalización autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y hora en que se realizará; siendo facultativa la presencia de la autoridad aduanera en la misma y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

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