T1-6 De los exportadores autorizados y los operadores económicos autorizados

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 1
Disposiciones Generales

CAPíTULO 6

De los exportadores autorizados y los operadores económicos autorizados

ART. 22.—Autorización de los exportadores y los operadores económicos autorizados. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 23 de este decreto.
La autorización se otorgará en los siguientes casos:
1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación del tratamiento establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto.
La dependencia competente deberá expedir el acto administrativo que decide sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación; este término quedará suspendido desde la fecha de notificación del requerimiento de información, cuando haya lugar a ello, hasta la fecha de radicación de la respuesta.
El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1º del artículo 23 de este decreto.
1.1. Negación de la autorización. Se negará la autorización como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 10 del presente decreto.
1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen, relacionadas en la solicitud no contengan criterio de calificación de origen para los acuerdos comerciales que contemplan la figura del exportador autorizado, o contengan errores en la información consignada.
1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no califique como originario.
1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni facilite la realización de la visita previa, o no suministre los documentos ni la información que se requiera.
1.2. Pérdida de la autorización. Habrá pérdida de la autorización y el exportador no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1º del artículo 23 de este decreto, cuando.
1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las obligaciones establecidas en este decreto.
1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 10 de este decreto.
1.2.3. No permita la realización de la visita de verificación de cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos.
1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta lo solicite, los documentos o información requeridos para demostrar el origen de la mercancía exportada.
1.2.5. Renuncie expresamente a la autorización.
1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada.
1.2.7. El país se retire del acuerdo comercial que permite la figura del exportador autorizado.
1.2.8. Se ordene la cancelación dentro de un proceso sancionatorio.
Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la pérdida de la autorización se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización y frente a esta no procede recurso.
Para la causal 1.2.8 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización se ordenará mediante el siguiente procedimiento:
La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, a través de oficio comunicará este hecho al exportador autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para desvirtuar la existencia de la causal.
Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o no se desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización de exportador autorizado, proferirá la resolución correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes.
Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorización como exportador autorizado o declara la pérdida de la misma, proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
La pérdida de la autorización como exportador autorizado no constituye sanción, salvo cuando esta ocurra con ocasión de la orden de cancelación dentro de un proceso sancionatorio.
2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Obtenida esta autorización, el operador económico autorizado gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el numeral 2º del artículo 23 de este decreto.
Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en el numeral 2º del artículo 23 de este decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ART. 23.—Tratamientos especiales. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma entidad.
1. Exportador autorizado:
Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.
2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de operador económico autorizado:
Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:
2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador.
2.3. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador.
2.4. Reembarcar las mercancías que, al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.
2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante según el tipo de usuario que haya adquirido la autorización como operador económico autorizado.
2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, para el tipo de usuario importador.
2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de usuario aduanero que sea distinto a aquel con el que adquirió la autorización como operador económico autorizado.
2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el tipo de usuario importador.
2.9. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías para el tipo de usuario agencia de aduanas, siempre y cuando cuente con la respectiva autorización, inscripción o habilitación con el cumplimiento de los requisitos, condiciones y/o prohibiciones establecidos en este decreto.

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