ART. 538.—Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las zonas de régimen aduanero especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 535 de este decreto.
La modificación de la declaración de importación simplificada se presentará a través de los servicios informáticos electrónicos, ante la dirección seccional de aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del presente decreto.
ART. 539.—Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las zonas de régimen aduanero especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
La modificación de la declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través de los servicios informáticos electrónicos, ante la dirección seccional de aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva zona de régimen aduanero especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 540.—Documentos soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la declaración de importación con franquicia se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
PAR. 1º—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la declaración de importación con franquicia a la cual corresponden.
PAR. 2º—Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
ART. 541.—Viajeros.
Los viajeros procedentes de las zonas de régimen aduanero especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Asimismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las zonas, conforme con las normas del estatuto tributario.