ART. 549.—Inscripción de los comerciantes e importadores en el registro único tributario.
Los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 547 del presente decreto, deberán inscribirse en el registro único tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 550.—Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos.
Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el registro único tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la división de gestión de la operación aduanera de la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas de la jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona.
ART. 551.—Inscripción de naves.
Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas de la jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima (DIMAR), deberán presentar solicitud escrita a la división de gestión de la operación aduanera, acompañada de los siguientes documentos:
1. Fotocopia del título de propiedad de la nave.
2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.
3. Resolución de autorización o registro de ruta.
4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.