ART. 552.—Trámites aduaneros a la llegada del medio de transporte.
El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.
ART. 553.—Importadores.
Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el régimen aduanero especial:
1. Los comerciantes establecidos en la zona de régimen aduanero especial, inscritos en el registro único tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 547 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la declaración de importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.
ART. 554.—Declarantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la zona de régimen aduanero especial deberán actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de agencias de aduanas o directamente, en los casos contemplados en el artículo 33 de este decreto.
ART. 555.—Declaración de las mercancías.
La declaración de importación simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del régimen aduanero especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del manifiesto de carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la comunidad Wayúu que puedan ingresar a la zona de régimen aduanero especial mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la declaración de importación simplificada.
ART. 556.—Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello.
2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
3. Documento de transporte.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
6. Certificado de origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello.
7. declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
8. El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modificado por el artículo 1º de la Ley 1087 de 2006.
PAR. 1º—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.
PAR. 2º—El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.