T11 - 5 Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 11
Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure

CAPíTULO 5

Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países

ART. 557.—Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen aduanero especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el estatuto tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

PAR.—Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el estatuto tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 558 y 561 de este decreto.

ART. 558.—Salida de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.

En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la declaración de importación simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la zona.

PAR.—Por la zona de régimen aduanero especial se podrán exportar mercancías conforme con las disposiciones previstas en los artículos 341 y siguientes de este decreto.

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