ART. 559.—Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
Las mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
ART. 560.—Envíos.
Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la zona de régimen aduanero especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000) por cada envío.
En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme con el presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el estatuto tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.
La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.
PAR. 1º—Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
PAR. 2º—Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.
Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad departamental competente.
ART. 561.—Viajeros.
Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el registro único tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000), con el pago del gravamen único ad valorem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.
Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.
La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la zona de régimen aduanero especial en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.
ART. 562. Liquidación y pago del gravamen único ad valorem.
La liquidación y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valorem del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.