ART. 590.—Alcance.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para tales efectos, la fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. La fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas en el estatuto tributario.
ART. 591.—Facultades de fiscalización.
En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:
1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras.
2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.
3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.
4. Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo producto.
5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de custodia, cuando sea el caso.
En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al director de gestión de fiscalización, al subdirector de fiscalización aduanera o al director seccional de impuestos o aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la policía fiscal y aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de rentas departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario competente.
7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.
8. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con obligaciones aduaneras.
En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.
9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.
10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.
11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.
12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.
13. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.
14. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
ART. 592.—Obligación de informar.
La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.
La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.
Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.
ART. 593.—Gestión persuasiva.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá emplazar al usuario aduanero con el fin de que dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
ART. 594.—Documentos que amparan las mercancías extranjeras.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de tributos aduaneros y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en este decreto.
2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción.
3. Factura de nacionalización.
4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1 y
2.3.5.4 del Decreto 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.
5. Autorización de internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.
6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo 265 del presente decreto.
Los documentos a los que se refieren los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional.
La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 592 del presente decreto.
PAR.—La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el estatuto tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.
ART. 595.—Solidaridad y subsidiariedad.
Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 o norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará sobre el monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma establecida en el estatuto tributario.
La vinculación se hará conforme con el procedimiento señalado en el título VIII del libro quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.
ART. 596.—Medidas cautelares.
Son las medidas que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.
Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.
Son medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.
ART. 597.—Clases de medidas cautelares.
Entre las medidas cautelares que se pueden adoptar están:
1. La aprehensión.
2. La suspensión de la operación de importación o exportación: recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalización.
3. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.
4. La inmovilización: medida consistente en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del jefe de fiscalización.
5. El seguimiento: consistente en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.
6. Acompañamiento de las mercancías: esta medida consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza pública, autorizado por la autoridad aduanera, acompaña el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca.
7. La imposición de dispositivos de seguridad: medida que podrá imponer la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de prueba, en cualquiera de las etapas del control.
8. Verificación de la mercancía: consiste en la retención temporal de la mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional.
9. Verificación del consignatario, destinatario o importador: consiste en la retención temporal de la mercancía, por un término máximo de cinco (5) días, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador:
9.1. Su no ubicación en la dirección informada en el RUT y en la cámara de comercio.
9.2. A pesar de existir la dirección registrada, se determina que en dicho lugar la persona no desarrolla su objeto social, ni ejerce la actividad comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la ejerce.
9.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de persona natural haya fallecido.
9.4 Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior.
Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía.
10. Cualquier otra medida que se adecúe a las finalidades señaladas en el artículo anterior.
Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será posible aplicar una medida cautelar diferente.
Las medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no involucrarán el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías. Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así previstos por el presente decreto.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, en relación con las pruebas.
ART. 598.—Procedimiento para adoptar medidas cautelares.
Salvo reglamentación especial, cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento en el control previo y durante el proceso de nacionalización; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las características y el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso.
Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.
La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar solo procederá en los casos y términos autorizados por la normatividad aduanera.
En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.
ART. 599.—Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otras conductas punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
ART. 600.—Independencia de la responsabilidad.
La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaría o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.
ART. 601.—Denuncia penal.
Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la fiscalía, siguiendo para el efecto la reglamentación Interna de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).