ART. 638.—Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. No presentar la declaración andina del valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración de importación de que se trate.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la declaración andina del valor y pague la sanción indicada.
2. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
3. Presentar la declaración de corrección a que se refiere el artículo 338 de este decreto cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación inicial, en las situaciones previstas en los numerales 1º y 2º, o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el numeral 3º del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
4. No presentar la declaración de corrección a que se refiere el artículo 338 de este decreto. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 338 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
5. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 338 de este decreto. La sanción aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
6. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos (242) unidades de valor tributario (UVT) porcada requerimiento incumplido.
ART. 639.—Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables.
Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.
2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no reúna los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción será de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los tributos aduaneros no pagados, salvo los eventos en que durante la inspección se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.
3. Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.
ART. 640.—Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente.
Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
2. Quien posteriormente a la obtención de una solicitud de resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT).
3. No aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
4. Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT).