T14- 2 Infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 14
Régimen sancionatorio

CAPíTULO 2

Infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros

SECCIÓN 1
En el régimen de importación

ART. 615.—Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.

2. Graves:
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
2.5. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
2.6. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.

3. Leves:
3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente o como usuario altamente exportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.
3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.

PAR.—La infracción aduanera prevista en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

ART. 616.—Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
1.1 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3. No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT).
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.

SECCIÓN 2
En el régimen de exportación

ART. 617.—Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de exportación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:
1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sus- traídas del control aduanero.
1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La sanción aplicable para los numerales 1.2 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

2. Graves:
2.1. No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 349 del presente decreto para su despacho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
2.3. Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 349 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 3º96 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

3. Leves:
3.1 Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.
3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.
3.4. Ceder sin previo aviso a la aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.
3.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del presente decreto, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

PAR.—Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo se aplicarán al exportador.

ART. 618.—Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/u oleoductos.

1. Gravísimas:
1.1. No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

2. Graves.
2.1. Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.
La sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén tipificados de una manera especial en norma independiente.
Lo dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.

SECCIÓN 3
En el régimen de tránsito aduanero

ART. 619.—Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Graves
1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
3. No tener al momento de presentar la declaración de tránsito aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el numeral 2º del artículo 440 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT).
Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

PAR.—La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1º del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

SECCIÓN 4
En el tráfico fronterizo

ART. 620.—Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:
1. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el presente decreto, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercancías supere el valor de cien unidades de valor tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.
2. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte unidades de valor tributario (20 UVT).

SECCIÓN 5
De los beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX

ART. 621.—Infracciones aduaneras de los beneficiarios de programas especiales de exportación, PEX. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:
1.1. Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los programas especiales de exportación, PEX, utilizando medios irregulares.
1.2. Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.3. Expedir un certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.
1.4. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5. Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa especial de exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.
1.6. No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa especial de exportación, salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.
La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será multa de mil seiscientas cincuenta (1650) unidades de valor tributario (UVT), o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

2. Graves:
2.1. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los programas especiales de exportación, PEX.
2.2. No entregar la copia del certificado PEX a la subdirección de gestión de comercio exterior.
2.3. No conservar el original y la copia del certificado PEX.
La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será multa de setecientas siete (707) unidades de valor tributario (UVT), o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

3. Leves:
Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los programas especiales de exportación, PEX.
La sanción aplicable será multa de ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT).
PAR.—Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 680 y siguientes del presente decreto.

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