T14- 3 Infracciones aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 14
Régimen sancionatorio

CAPíTULO 3

Infracciones aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos

SECCIÓN 1
De las agencias de aduanas

ART. 622.—Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:

1 Gravísimas:
1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.2. Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9º del artículo 597 de este decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.3. No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.4. Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.5. No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.6. Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.7. Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.8. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
1.9. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.10. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.11. Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.12. Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para este último evento o tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 del artículo 23 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.13. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).
1.14. Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.15. Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

2 Graves:
2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1 será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2. Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2 será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de incumplimiento.
2.3. No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3º del artículo 37 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) unidades de valor tributario (UVT).
2.4. Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) unidades de valor tributario (UVT).
2.5. No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) unidades de valor tributario (UVT).
2.6. Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros.
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.

3. Leves:
3.1. No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
3.3. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
3.4. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).

PAR. 1º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) unidades de valor tributario (UVT) a las siguientes personas:
1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.
2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PAR. 2º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) unidades de valor tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se encuentren obligados a conservar.

SECCIÓN 2
De los usuarios aduaneros permanentes

ART. 623.—Infracciones aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los usuarios aduaneros permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) unidades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.

2. Graves:
2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importación que hubieren presentado a la aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.
2.3. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4º del artículo 249 de este decreto.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.3 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.

3. Leves:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como usuario aduanero permanente.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4. No presentar, o presentar extemporáneamente la declaración consolidada de pagos a la aduana.
3.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al usuario aduanero permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.

SECCIÓN 3
De los usuarios altamente exportadores

ART. 624.—Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, cuando actúen como declarantes, los usuarios altamente exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) unidades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.

2. Graves:
2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4º del artículo 249 de este decreto.
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.

3. Leves:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como usuario altamente exportador.
3.2.. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 246 del presente decreto.
3.4. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al usuario altamente exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

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