SECCIÓN 1
Depósitos públicos y privados
ART. 628.—Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.2. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
1.3. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.4. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.4. No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.5. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.8. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.12. No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.14Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.14, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) unidades de valor tributario (UVT).
3.2. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
3.4. No informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) unidades de valor tributario (UVT).
3.5. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) unidades de valor tributario (UVT).
ART. 629.—Infracciones de los centros de distribución logística internacional.
Los titulares de centros de distribución logística internacional responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener:
1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días.
3. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
4. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
5. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
6. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la naturaleza de la mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
8. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
9. No informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
10. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
12. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización.
La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil unidades de valor tributario (2.000 UVT).
13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
14. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
15. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
16. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
17. No ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
SECCIÓN 2
Infracciones de otros depósitos
ART. 630.—Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables.
A los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.
A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2. No mantener separada el área donde se llevarán a cabo los controles propios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
5. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los envíos, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil unidades de valor tributario (2.000 UVT).
6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
7. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).
8. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
9. No impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida importación, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
10. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
11. Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
12. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
ART. 631.—Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.
A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario.
2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
2.5 Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario.
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
ART. 632.—Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 628 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) unidades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) unidades de valor tributario (UVT).