ART. 697.—Verificación de origen de mercancías importadas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.
Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.
Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.
En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno.
En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen, se comunicarán al importador.
El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador o productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda.
1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.
1.3. Descripción de la mercancía a verificar.
1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar.
1.5. Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.
1.6. El plazo para responder.
1.7. Indicar que al momento de dar respuesta al requerimiento debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.
El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.
2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 763 y 764 del presente decreto.
El término para responder el requerimiento será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su recibo, el cual, previa solicitud del interesado, antes del vencimiento del término, podrá prorrogarse por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.
3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá período probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.
4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, según lo disponga el acuerdo comercial, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables.
Cuando se presente el patrón de conducta indicado en el numeral 5º de este artículo, la suspensión del trato arancelario preferencial podrá ordenarse por la autoridad aduanera, en cualquier momento del procedimiento de verificación.
5. Patrón de conducta. Se considerará que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o certificaciones respecto a que una mercancía importada es originaria, si mediante al menos en una verificación de origen se determina que el mismo importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una certificación o declaración de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercancía califica como originaria cuando no lo es, sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos comerciales.
6. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:
6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen.
6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen, cuando no haya respuesta, o
6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.
En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación, cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.
Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al requerimiento ordinario de información o la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial o se aplicará la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.
Contra la resolución de determinación de origen, procede el recurso de apelación ante el despacho de la dirección de gestión de aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efecto de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.
7. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:
7.1. Fecha.
7.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.
7.3. Número de identificación tributaria del importador.
7.4. Relación de las mercancías y subpartidas arancelarias sobre las que se adelantó la verificación.
7.5. Fundamento legal.
7.6. Mecanismos de verificación empleados.
7.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.
7.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.
7.9. Forma de notificación.
7.10. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.
7.11. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.
7.12. Firma del funcionario competente.