ART. 727.—Devolución de pagos en exceso o de lo no debido.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de tributos aduaneros, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.
ART. 728.—Causales de pagos en exceso.
La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.
2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.
3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.
4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante. Para los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de más, en relación con tributos aduaneros, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.
Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago .de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique.
No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.
ART. 729.—Requisitos especiales.
Además de los requisitos previstos en el estatuto tributario y las normas que lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensación o devolución para pagos en exceso y pago de lo no debido, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentarse personalmente por el importador, su representante legal o su apoderado. Los usuarios aduaneros también lo podrán hacer a través de sus representantes acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, número y fecha del levante o número y fecha del recibo de pago.
3. Número y fecha del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial mediante la cual se disminuyen los valores de la declaración de importación.
4. Copia de la declaración de importación, cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía.
5. Número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios.
6. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario, ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
7. Cuando se solicite la devolución del arancel pagado por la importación de bienes que de derecho a costo o deducción en el impuesto sobre la renta, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado, ni se contabilizará, como costo o deducción, o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
8. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso o de lo no debido.
Todos los documentos antes citados se anexarán a la solicitud de compensación o devolución. Tratándose de actos administrativos, llevarán la constancia de notificación y ejecutoria.
ART. 730.—Término para solicitar la compensación o devolución.
La solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los tributos aduaneros, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.
Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso contrario será el previsto en este título.
Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria.
ART. 731.—Remisión al estatuto tributario.
Salvo las particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el estatuto tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.