T2-3 Usuarios aduaneros permanentes

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 2
Declarantes

CAPíTULO 3

Usuarios aduaneros permanentes

ART. 56.—Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR.—En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 57.—Régimen de garantías. Los usuarios aduaneros permanentes deberán renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de este decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la renovación de su reconocimiento e inscripción.

ART. 58.—Obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como usuarios aduaneros permanentes, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de agencias de aduanas.
2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros, sanciones, rescate e intereses a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente a los servicios informáticos electrónicos y suscritos en calidad de declarante.
4. Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita.
5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.
9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
10. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados.
11. Mantener permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduanas y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre su vinculación, desvinculación o retiro.
12. Destruir los carné que identifican a los agentes de aduanas o auxiliares del usuario aduanero permanente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y,
13. Actuar como usuario aduanero permanente solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

ART. 59.—Prerrogativas de los usuarios aduaneros permanentes. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
1. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.
En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia;
2. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de usuario aduanero permanente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.
4. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.

ART. 60.—Cancelación de tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los usuarios aduaneros permanentes deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, y la suspensión automática de las demás prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.

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