T2-5 Sociedades de comercialización internacional

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 2
Declarantes

CAPíTULO 5

Sociedades de comercialización internacional

ART. 65.—Sociedades de comercialización internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “sociedad de comercialización internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 1º—El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como sociedad de comercialización internacional.
PAR. 2º—Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una sociedad de comercialización internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.

ART. 66.—Requisitos especiales. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como sociedad de comercialización internacional por parte del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, deberá cumplir además de los señalados en el artículo 119 del presente decreto, con los siguientes requisitos:
1. Acreditar que, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas unidades de valor tributario (4.500 UVT). En el caso de la sociedad de comercialización internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente numeral.
2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º del artículo 3º del Decreto 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
4. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas por las sociedades de comercialización internacional.
PAR.—Para efectos de lo previsto en el numeral 1º del presente artículo no se tendrán en cuenta las valorizaciones de activos fijos.

ART. 67.—Garantías. Las sociedades de comercialización internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera.
El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado del primer año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) unidades de valor tributario (UVT).
En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior.
PAR. 1º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados períodos de tiempo en las obligaciones propias de las sociedades de comercialización internacional.
Cuando la sociedad de comercialización internacional sea además usuario aduanero permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto para las sociedades de comercialización internacional.
PAR. 2º—La persona jurídica que haya obtenido la autorización como sociedad de comercialización internacional de que trata el Decreto 1451 de 2017, deberá constituir la garantía en los términos y condiciones allí establecidos.

ART. 68.—Beneficios de las sociedades de comercialización internacional. Los beneficios derivados de la autorización como sociedad de comercialización internacional, son los siguientes:
1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el certificado de reembolso tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución del certificado de reembolso tributario deberá ser acordada con el productor.
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del estatuto tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.
3. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente, en los términos establecidos por el artículo 1.2.4.6.2 del Decreto 1625 de 2016.

ART. 69.—Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como sociedades de comercialización internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
2. Desarrollar el objeto social principal de la sociedad de comercialización internacional.
3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los certificados al proveedor.
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los certificados al proveedor.
5. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.
7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.
8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los certificados al proveedor.
9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.
10. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine.
11. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
12. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.
14. Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional.
En desarrollo de lo anterior, las sociedades de comercialización internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia de la persona natural o jurídica;
2. Nombres y apellidos completos o razón social;
3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;
4. Profesión, oficio o actividad económica;
5. Capacidad financiera y de producción.
La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PAR.—Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el estatuto tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen.

ART. 70.—Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor.
PAR.—La devolución por parte de la sociedad de comercialización internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la sociedad de comercialización internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la sociedad de comercialización internacional en el término máximo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine mediante resolución.
Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.

ART. 71.—Mecanismos de control. Las sociedades de comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin que la sociedad de comercialización internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente certificado al proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos.
PAR.—Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los servicios informáticos electrónicos.

ART. 72.—Terminación voluntaria de la autorización. Las sociedades de comercialización internacional podrán solicitar a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la terminación voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición se resolverá una vez este concluya. En los eventos en que la sanción consista en la cancelación de la autorización, se impondrá esta sin que proceda la solicitud de terminación voluntaria.

ART. 73.—Pérdida de la autorización como sociedad de comercialización internacional. La dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 23 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3º del Decreto 1289 de 2015, dejará sin efectos la autorización como sociedad de comercialización internacional, mediante acto administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales previstos en el parágrafo del artículo 66 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3º del artículo 66 de este decreto el cual se determinará y resolverá dentro del proceso sancionatorio respectivo.
2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos.

ART. 74.—Informes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la forma, contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los certificados al proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las sociedades de comercialización internacional.

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