T20- 1 Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 20
Normas sobre la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas

CAPíTULO 1

Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación

ART. 732.—Recintos de almacenamiento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asumirá directamente o a través de terceros los servicios de logística integral necesarios para la gestión de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, en las operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad.

Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas, inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, no puedan trasladarse, o la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente con instalaciones adecuadas para su almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará en custodia de la fuerza pública, informando de inmediato a la dirección seccional de la respectiva jurisdicción.

Una vez el deposito habilitado informe a la dirección seccional que se encuentra en firme el abandono de una mercancía, esta deberá trasladarse a los recintos de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las instalaciones que la dirección seccional determine, salvo en los eventos del depósito de mercancías especiales. Para realizar el inventario, avalúo y traslado de las mercancías en abandono, la dirección seccional tendrá un término de tres
(3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para rescatarlas.

En el evento en que, por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva dirección seccional, no se puedan trasladar las mercancías en abandono o aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas en los depósitos habilitados, el director seccional requerirá los servicios a través del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el estatuto general de contratación pública.

ART. 733.—Del almacenamiento de mercancías especiales. La administración y custodia de las mercancías de características especiales que se detallan en este artículo serán de competencia de las entidades que se detallan a continuación, sin perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Partes del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias, elementos y equipos de uso hospitalario.

2. Las sustancias químicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este designe.

3. Los isótopos radiactivos: Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe.

4. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Nación: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe.

5. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.

6. El Café: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A.

7. Sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas: Fiscalía General de la Nación cuando hubiere lugar a ello o la entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes.

8. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la entidad que este designe.

9. Especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este designe.

10. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, se almacenarán en los recintos que establezca mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que esta designe.

12. Los vehículos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a las entidades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del servicio público de aseo.
En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entregadas en custodia.

PAR.—Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o decomiso directo, podrán entregarse en depósito a Ecopetrol S.A. o a la fuerza pública y, cuando estas entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de depósito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se dispone de la mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un nuevo contrato de conformidad con lo previsto en el estatuto general de contratación pública.

ART. 734.—Responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento. Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.

Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de· almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando se trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.

No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías que se encuentren en situación de abandono.

Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero estas queden en situación de abandono, los costos de almacenamiento serán asumidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido el plazo para el rescate.

PAR.—Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario cancelará la matrícula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a nombre del particular.

En el caso previsto en el inciso primero de este artículo, quien rescata pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese momento en adelante.
En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario.
ART. 735.—Traslados de mercancías. Los traslados de mercancías se realizarán únicamente con autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y podrán efectuarse entre recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se realizará en las mismas condiciones en que se encontraba la mercancía en el recinto de almacenamiento de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad y unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, abandono o inmovilización.
Si el traslado es asumido por la entidad, la dirección seccional correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante la subdirección de gestión de recursos físicos o quien haga sus veces, durante el tiempo requerido.

La dependencia encargada del área comercial informará a la división de fiscalización la nueva ubicación de las mercancías, con el fin de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.

PAR.—El plazo previsto en los contratos celebrados para la prestación de los servicios de almacenamiento y operación logística integral de las mercancías deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se contrate.

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