T20- 2 Disposición de mercancías

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 20
Normas sobre la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas

CAPíTULO 1

Disposición de mercancías

SECCIÓN 1
Generalidades

ART. 736.—Formas de disposición. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada podrán entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentre definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento, previa constitución de una garantía conforme lo señale el estatuto de contratación pública.
La disposición sobre mercancías aprehendidas solo será posible en los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.

No se podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad de disposición, a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono, a menos que se trate de mercancías con características especiales o de mercado restringido, según lo previsto en el reglamento.

Los menajes y equipajes en situación de abandono podrán ser entregados directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios en que incurra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía.

ART. 737.—Disposición de mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de decomiso, cuando:

1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.

2. Se trate de mercancías perecederas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma y/o tengan fecha de vencimiento.

3. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento, de las cuales no se disponga.

4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan posible su comercialización.

ART. 738.—Devolución de mercancías a gobiernos extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados entre Colombia y otros Estados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver a los gobiernos de dichos Estados las mercancías decomisadas que hubieren sido objeto de hurto en el exterior o violación de la normatividad aduanera al ingreso al territorio nacional.

ART. 739.—Suspensión del proceso de disposición. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.

ART. 740.—Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este decreto se aplicará, para la administración y disposición de las mercancías, la normatividad
contemplada en el Código de Comercio, Código Civil, Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y estatuto general de contratación pública.

SECCIÓN 2
Modalidades

ART. 741.—Venta. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrá efectuarse así:

1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el estatuto general de contratación pública y sus decretos reglamentarios.

2. A través de promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de mercancías a enajenar.
No obstante, para efectos del avalúo comercial de estas mercancías, se aplicará un descuento hasta del veinte por ciento (20%) respecto de valor comercial establecido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 663 de este decreto.

ART. 742.—Donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los siguientes casos:

1. Aquella cuya venta afectaría el comercio formal y generaría competencia des- leal entre los sectores de la economía formalmente organizados.

2. Cuando las mercancías tengan restricciones, legales o administrativas, o estas hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad.

3. Cuando su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades.

ART. 743.—Procedimiento general de donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecerá de manera directa en donación las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, en primer lugar, a las entidades públicas del orden nacional que pertenezcan al sector administrativo de inclusión social y reconciliación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las entidades enunciadas en el inciso anterior en un término de cinco (5) días hábiles, se ofrecerá nuevamente la donación a través de acto administrativo motivado que debe publicarse en el sitio web de la entidad por el mismo término.

Este segundo ofrecimiento estará dirigido a todas las entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres, victimas y población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto.

PAR. 1º—La entidad interesada en adquirir las mercancías que sean objeto del segundo ofrecimiento presentará por escrito su manifestación de interés, describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mismas, de acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud. La manifestación de interés hará las veces de aceptación de la donación.

La subdirección de gestión comercial o el área que haga sus veces verificará que la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero presente su interés en las mercancías y las razones que justifican su solicitud, efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva entidad, caso en el cual procederá a expedir un acto administrativo de donación a favor de esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se procederá a la verificación de la entidad pública que haya ofertado en segundo lugar y así sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones serán válidas siempre que se refieran a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.

PAR. 2º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, reglamentará el procedimiento para la publicación del acto administrativo, los requisitos para la presentación de las manifestaciones de interés y su aceptación y el número máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario.

ART. 744.—Procedimiento especial de donación. Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los numerales uno (1) a cuatro (4) del artículo 737 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el parágrafo dos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.

En este evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los bienes, o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento efectuado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos se deberá señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que justifican su solicitud.

ART. 745.—Aceptación y retiro de las mercancías donadas. Una vez notificado el acto administrativo de donación, el donatario no podrá rechazar la donación, salvo en los eventos en que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía donada, conforme lo señalado por el artículo 747 del presente decreto. La entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

De no efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto, en el acto administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.

PAR. 1º—El tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas respecto de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá a lo establecido por el estatuto tributario.

PAR. 2º—Bajo ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras.

ART. 746.—Notificación y recursos. La notificación del acto administrativo de donación se hará por correo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra el mismo no procederá recurso alguno.

ART. 747.—Inconsistencias advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de almacenamiento y la descrita en la resolución de donación, el representante legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deberá manifestar por escrito al subdirector de gestión comercial de la entidad, o quien haga sus veces, si acepta o no la donación de la mercancía encontrada físicamente. En este evento, el subdirector de gestión comercial deberá proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se realizó la donación.

Lo anterior siempre y cuando la inconsistencia esté referida a la cantidad o al peso de la mercancía, y no a su calidad u otros aspectos que la individualicen, como cuando la variación implica que se trata de mercancía diferente a la inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia o que le falta alguna pieza o elemento, eventos en los cuales no podrá ser entregada.

En los casos de faltantes el director seccional respectivo deberá adelantar el procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, reglamentará los requisitos de la solicitud de donación y de su aceptación.

ART. 748.—Asignación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá excepcionalmente, mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
El tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas asignaciones será el establecido por el estatuto tributario.

ART. 749.—Destrucción, gestión de residuos y chatarrización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.

Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.

Cuando se trate de mercancías en abandono, que se encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercancía sin valor de comercialización, en donde se encuentre la mercancía, el usuario aduanero deberá proceder, previa autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata.

En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento, con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el usuario aduanero.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.

ART. 750.—En pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán darse en pago por las deudas adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.

ART. 751.—Trámites ante autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos. En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.
En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o la devolución de este al usuario, se debe compulsar dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito correspondiente, para lo de su competencia.
Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el presente decreto, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación, para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.

ART. 752.—Titularidad. La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante la resolución, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de disposición, y constituyen para todos los efectos legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.

ART. 753.—Entrega. Las mercancías objeto de disposición se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no estará obligada a proveer el mantenimiento, ni responderá por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

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