ART. 125.—Recepción y verificación de la solicitud.
Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
ART. 126.—Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones.
Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta. PAR.—El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo conforme con lo previsto en el artículo 763 del presente decreto.
ART. 127.—Desistimiento de la solicitud.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.
ART. 128.—Término para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación. La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma. El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.
ART. 129.—Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o habilitación.
La autorización, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas de responsabilidad e idoneidad profesional.
En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso de que se requiera, en un término que no podrá ser superior a un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.
ART. 130.—Notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de inscripción, autorización o habilitación.
El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del presente decreto y contra él solo procederá el recurso de reposición.