T4-3 Trámite de las solicitudes de autorización, habilitación de los centros de distribución logística internacional, agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos o muelles y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 4
Inscripción, autorización o habilitación de usuarios aduaneros

CAPíTULO 3

Trámite de las solicitudes de autorización, habilitación de los centros de distribución logística internacional, agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos o muelles y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes

ART. 131.—Agentes aeroportuarios y terrestres de los transportadores. Son personas jurídicas que actúan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de incumplimiento se les aplicarán las sanciones previstas para este último en el presente decreto.
Para obtener esta autorización, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 120 del presente decreto y contar con la autorización de las autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar.
El monto de la garantía global será el previsto en el artículo 134 del presente decreto.

ART. 132.—Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y zonas de control comunes a varios puertos o muelles. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá habilitar lugares para desarrollar los trámites aduaneros de control, de la siguiente manera:
1. Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Son aquellos lugares de servicio público habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para esta modalidad. En estas zonas también se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.
Las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden ser consideradas como depósitos y, por tanto, los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden estar realizando ni podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Previa autorización de la Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el titular de la zona de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación.
Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT).

PAR. 1º—Antes de iniciar la operación se deberá constituir un comité de seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de gestión de fiscalización y de aduanas para lo pertinente.

PAR. 2º—Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos de correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos.
2. Zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son aquellos lugares habilitados donde se llevarán a cabo los controles aduaneros, la inspección previa de que trata el artículo 52 de este decreto y las actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías de varios puertos o muelles.
En el acto administrativo de habilitación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá el área geográfica donde se prestará el servicio. Como mecanismo de control, la entidad podrá restringir la utilización de la zona a puertos o muelles ubicados en dicha área.
Harán parte del lugar habilitado las zonas únicas de inspección en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de los trámites aduaneros de la carga o mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero nacional, así como los controles que cumplen las demás autoridades de control, para cuyos efectos deben contar con áreas delimitadas y con elementos y procedimientos de seguridad y operación. Dichas zonas deberán contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como lo establece el artículo 4º del Decreto 1520 de 2008 con sus adiciones y modificaciones.
Obtenida la habilitación, la persona jurídica titular de la zona, deberá constituir una garantía global equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de controles aduaneros el año anterior a la solicitud o, en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT).
Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica titular de una zona de control común a varios puertos o muelles, se podrá constituir una única garantía global. El monto de la garantía será equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o inspección el año anterior a la solicitud, según el caso o, en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT).

PAR.—El traslado y permanencia de las mercancías en las zonas de control comunes a varios puertos o muelles no suspende por sí mismo los términos de permanencia en el lugar de arribo, ni el de almacenamiento conforme con lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos de determinación de reconocimiento o de inspección, conforme con lo establecido en este decreto.

ART. 133.—Solicitud de autorización o habilitación. Para la autorización o habilitación de un usuario aduanero, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos.
Recibida la solicitud de autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Si la solicitud de autorización o habilitación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
El requerimiento para completar documentos o informaciones se enviará por correo conforme lo establecido en el artículo 763 del presente decreto, indicando claramente los ajustes que debe realizar, la información y documentos que hagan falta.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionadas en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo correspondiente.
Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de autorización o habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.
Cuando se haya presentado la documentación y acreditados los requisitos exigidos para la dos mil seiscientas doce (2.612) unidades de valor tributario (UVT), obtención de una autorización o habilitación, no se exigirán de nuevo los requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia expresa de tal circunstancia en su solicitud.
Del acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar de oficio el registro único tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.
La resolución que decide sobre la solicitud de autorización o habilitación de que trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.
La homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo.

ART. 134.—Garantía global. En un plazo no superior a un mes (1), contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, el beneficiario de la habilitación o autorización estará sujeto a la constitución de garantía. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la inscripción, autorización o habilitación.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
Si no se cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorización o habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.
Los agentes aeroportuarios y los agentes de carga internacional en el modo aéreo, constituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) unidades de valor tributario (UVT).
La garantía para los agentes aeroportuarios será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) unidades de valor tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera.
La garantía para los agentes terrestres será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) unidades de valor tributario (UVT).
Si el cabotaje y/o la operación de transporte a través del territorio aduanero nacional es realizada por los agentes aeroportuarios, la garantía constituida por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a los valores previstos en este artículo.

ART. 135.—Vigencia de la autorización o habilitación. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, zona de inspección común a varios puertos o muelles o como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un término indefinido.
Cuando alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberá presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.

ART. 136.—Modificaciones posteriores a la autorización o habilitación. En casos especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la ampliación del área habilitada como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo lugar de arribo y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalará en la autorización las condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad.
Los cambios de razón social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social para los cuales fue expedida la autorización o habilitación solo requerirán de la actualización del registro único tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.
Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.

ART. 137.—Obligaciones generales. Son obligaciones generales de los usuarios de que trata el presente capítulo, las relacionadas a continuación, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o habilitado.
2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de ellos.
3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.
5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la actualización de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas jurídicas domiciliadas en Colombia, y cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.
6. Informar, cuando se trate de personas jurídicas, sobre los cambios en los representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informará sobre la vinculación y desvinculación de los agentes de aduana o sus auxiliares.
7. Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior.
8. Capacitar y brindar actualización permanente a la(s) persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la autoridad aduanera;
10. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.
12. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.
15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme con la autorización o habilitación otorgada.
16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos a los usuarios aduaneros registrados sometidos a cronogramas de disponibilidad como requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
17. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.
PAR.—La obligación prevista en el numeral 11 aplica para todos los usuarios aduaneros.
ART. 138.—Obligaciones especiales de los titulares de las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 137 de este decreto, las señaladas a continuación:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas e informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia del hecho.
4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o mercancía que esta ordene.
7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.
9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificación, control y rastreo.
12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y operadores que utilizan los servicios.
13. Garantizar la visibilidad de la información de la guía de empresas de mensajería especializada en tiempo real y en línea ambiente web.
14. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
15. Otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control.
16. Permitir la verifi de las mercancías por parte de los intermediarios de la modalidad tráfi postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de reconocimiento.
17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de prohibida importación que fueron detectados en la inspección no intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.
18. Mantener separada el área donde se llevarán a cabo las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios y los controles aduaneros de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
19. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
20. Suministrar los informes que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les solicite.
21. Llevar registro individual de los intermediarios que ingresan por la zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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