ART. 139.—Pérdida de la autorización, habilitación o inscripción.
La autorización, habilitación o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se extinguirá en los siguientes eventos, según corresponda a cada registro:
1. Por cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio.
2. Por terminación voluntaria o renuncia a la autorización o habilitación.
3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada o del titular del lugar habilitado.
4. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme.
5. Por no mantener durante la vigencia de la autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.
6. Por no constituir o no renovar la garantía conforme con lo previsto en el presente decreto.
7. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.
8. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de los regímenes de perfeccionamiento, durante un período anual.
Para la causal señalada en el numeral 1º bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Respecto de las causales contempladas en los numerales 2º a 4º, la pérdida de la autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar de oficio el registro único tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite. Contra la resolución no procederá ningún recurso.
En relación con la causal contenida en el numeral 6º, se aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 134 de este decreto.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización o habilitación se ordenará luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización o habilitación, dentro de los dos (2) meses siguientes proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición.
Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.
Tratándose de la causal prevista en el numeral 5º, el usuario aduanero podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.
La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.