T5-10 Importación temporal para perfeccionamiento activo

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 5
Régimen de importación

CAPíTULO 10

Importación temporal para perfeccionamiento activo

SECCIÓN 1
Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo

ART. 222.—Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:
1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
2. Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
3. Importación temporal para procesamiento industrial.

SECCIÓN 2
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital

ART. 223.—Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.

ART. 224.—Habilitación de las instalaciones industriales. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento.

ART. 225.—Garantía. Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la declaración de importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.

ART. 226.—Terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:
1. La reexportación de la mercancía;
2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad;
3. El abandono voluntario de la mercancía, o
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

ART. 227.—Documentos que se deben conservar. En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
1. Documento que acredite la razón de la importación;
2. Documento de transporte;
3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o de apoderado y,
4. Copia de la garantía otorgada.
SECCIÓN 3
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación

ART. 228.—Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. Se entiende por importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

ART. 229.—Declaración de importación. En las declaraciones de importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
En las declaraciones de importación temporal de bienes, en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación para las exportaciones de servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.
Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía.
2. Documento de transporte.
3. Certificado de origen, cuando se requiera.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
6. declaración andina del valor y sus documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
7. Registro o licencia de importación cuando a ello hubiere lugar, conforme a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el desarrollo de los programas de sistemas especiales de importación-exportación.

ART. 230.—Obligaciones del importador. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, están obligados a:
1. Demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en este decreto.
2. Permitir y facilitar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

ART. 231.—Certificaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces. Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967 y en desarrollo de los programa de exportación de servicios, o sobre aceptación de la justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.
Las certificaciones que expida la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.
Siempre que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la dirección seccional de aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la declaración de importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 177 del presente decreto. Igualmente, estas certificaciones constituyen documento soporte de la declaración de exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.

ART. 232.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. La importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación podrá terminar con:
1. La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados.
2. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. La reexportación de materias primas e insumos durante la vigencia del programa.
4. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, durante la vigencia del programa, previo informe a la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. La reexportación de las materias primas e insumos importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del informe de dicha imposibilidad a la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6. La reexportación de los bienes importados con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de dicha imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. La salida hacia una zona franca de los bienes importados, así como de los obtenidos con las materias primas e insumos, en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, cumpliendo con los trámites aduaneros previstos en el presente decreto.
8. La importación ordinaria.
9. La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera.
10. La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.
11. El abandono voluntario de la mercancía aceptado por la autoridad aduanera.
12. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13. La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de programas de bienes de capital y de repuestos, hacia el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.
Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que salgan por vía aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente decreto, debiéndose precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.

PAR.—Para la modificación de las declaraciones a importación ordinaria de que trata el numeral 8º del presente artículo, no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la declaración andina de valor.

ART. 233.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.
En este caso el usuario deberá modificar la declaración aduanera de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación u optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados sin que se genere sanción alguna.

PAR.—Cuando la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación de que trata este artículo, se presente en dos períodos de importación sucesivos, el interesado deberá presentar la justificación correspondiente ante la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será analizada por el comité de evaluación de sistemas especiales de importación-exportación, quien en estos casos emitirá la correspondiente recomendación. Esta justificación deberá presentarse dentro del siguiente período de importación y de manera previa a la importación de nuevas materias primas o insumos con cargo al programa. De no presentarse tal justificación en los términos y condiciones aquí previstos, la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará lo pertinente con la información con la que cuente.

ART. 234.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación. Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento. En este evento, el interesado deberá modificar la declaración aduanera y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ART. 235.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los programas de bienes de capital y repuestos al amparo de lo previsto en los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios por cumplimiento de compromisos. Cuando se hubieren cumplido los compromisos de exportación de los bienes importados en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación para la exportación de servicios o al amparo de los artículos 173 literal c) o 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, el titular del programa de sistemas especiales de importación-exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá reexportar los bienes importados o modificar la declaración aduanera de importación para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ART. 236.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto.
Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la declaración de importación inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso.

ART. 237.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la declaración de importación Inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ART. 238.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967 o de los programas de exportación de servicios, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la declaración de importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ART. 239.—Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 1º74 del Decreto-Ley 444 de 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la declaración de importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ART. 240.—Cumplimiento parcial de compromisos. El monto de la liquidación y el pago por concepto de gravámenes arancelarios en la importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 173 literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, y en los programas para la exportación de servicios, será equivalente al porcentaje de incumplimiento de los compromisos de exportación.

ART. 241.—Reimportación en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación.
El usuario deberá informar a la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si los bienes exportados fueron abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los programas, la razón por la cual se reimportaron y si se trata de una reimportación para realizarles una actividad o proceso en Colombia o si definitivamente se quedarán en el país.
Autorizado el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información correspondiente a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de sistemas especiales de importación-exportación.
Cuando se trate de reimportaciones de los bienes para ser sometidos a una actividad o proceso en Colombia, estos deberán salir del país dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de levante. De no producirse su salida y acreditarse este hecho, la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que correspondan. En casos debidamente justificados, a petición del interesado, la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los bienes del país.
Cuando la reimportación sea definitiva la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar.

PAR.—Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de
los estímulos recibidos con motivo de la exportación ante la entidad competente.

ART. 242.—Lugar de presentación de la modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. La modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberá presentarse en la dirección seccional de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

ART. 243.—Reposición de materias primas e insumos. Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 177 de este decreto, la autorización que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.

SECCIÓN 4
Importación temporal para procesamiento industrial

ART. 244.—Importación temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como usuarios altamente exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los usuarios altamente exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial.

ART. 245.—Importación temporal para procesamiento industrial por usuarios aduaneros permanentes. En concordancia con lo establecido en el artículo 89 del presente decreto los usuarios aduaneros permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.
Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial efectuada por los usuarios aduaneros permanentes, deberán destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la solicitud formulada por el usuario aduanero permanente.
El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, por parte de los usuarios aduaneros permanentes dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del artículo 624 de este decreto.

ART. 246.—Obligaciones del usuario altamente exportador. Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la solicitud formulada por el usuario altamente exportador.
Los usuarios altamente exportadores deberán entregar a la aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el período correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.
Cuando el usuario altamente exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el usuario altamente exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

ART. 247.—Garantía. La garantía global constituida conforme con lo previsto en el artículo 62 del presente decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior.

ART. 248.—Documentos que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos:
1. Factura comercial o contrato que originó la importación.
2. Documento de transporte.
3. Documentos exigidos por normas especiales.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
5. Mandato, cuando la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas.

ART. 249.—Terminación de la modalidad. La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
1. Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para los usuarios aduaneros permanentes, exportación definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Reexportación de las materias primas e insumos.
3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación previsto en los artículos 245 y 246 del presente decreto.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la declaración.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados.
6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial.
7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.
8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente numeral, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente decreto.

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