T5-12 Tráfico postal y envíos urgentes

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 5
Régimen de importación

CAPíTULO 12

Tráfico postal y envíos urgentes

ART. 253.—Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.

ART. 254.—Requisitos de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad solo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000).
2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.
3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis
(6) unidades de la misma clase.
4. Que no incluyan los bienes prohibidos por el Acuerdo de la Unión Postal Universal.
5. Que no incluyan armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 m) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos.

PAR.—En el evento en que se requieran vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios y no se cuente con estos, la autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes. El término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) hasta la fecha del pronunciamiento de esta autoridad.

ART. 255.—Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) unidades de valor tributario (UVT).

ART. 256.—Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internacional de los envíos.
En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 257.—Presentación de información a la aduana por las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Las empresas de mensajería especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos previstos en el artículo 147 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 145 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.
Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto.
Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.
Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.

ART. 258.—Cambio de modalidad. Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al manifiesto expreso donde conste tal hecho.

ART. 259.—Depósitos habilitados. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

ART. 260.—Término de permanencia en depósito. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.
Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del numeral 1º del artículo 293 del presente decreto.
Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación.

ART. 261.—Pago de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelarias 9807.10.00.00; cuando se trate de envíos urgentes se pagará el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida.
En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.

ART. 262.—Declaración de importación simplificada. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.
El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.
Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.

PAR.—En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la misma.
Firmado el documento de transporte, el mismo se considerará como declaración de importación simplificada.

ART. 263.—Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 255 de este decreto serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 264.—Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
1. Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
2. Llevar al lugar habilitado como depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.
3. Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
5. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.
6. Conservar a disposición de la autoridad aduanera la declaración consolidada de pagos y declaraciones simplificadas de importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la aduana de la declaración consolidada de pagos.
7. Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
9. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos a los servicios informáticos electrónicos.
10. Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.
11. Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva, cuando a ello haya lugar, necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación.
12. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.
13. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada.
PAR.—A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le será aplicable la disposición prevista en el numeral 10.

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