ART. 288.—Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos.
Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.
2. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos, la operación de importación, conforme con la información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.
Para la importación de estas mercancías, se surtirán los trámites y obligaciones aduaneras previstas en el capítulo 4 del título 5 del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.
Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme con la normatividad vigente.