T5-17 Clasificación, origen y valoración

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 5
Régimen de importación

CAPíTULO 17

Clasificación, origen y valoración

SECCIÓN 1
Resoluciones anticipadas
ART. 298.—Resolución anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.

La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.
Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:
1. La clasificación arancelaria.
2. La aplicación de criterios de valoración aduanera.
3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor, o en la legislación nacional.
4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de tributos aduaneros.
5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de pago de tributos aduaneros.
6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.
7. Marcado de país de origen.
8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.
Salvo el caso del numeral 7º, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6º y 8º en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La resolución anticipada de que trata el numeral 7º y las demás a que se refieren los numerales 6º y 8º, que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán expedidas por la autoridad competente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá negar la solicitud de una resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Contra el acto administrativo que decida de fondo una solicitud de resolución anticipada de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.

PAR.—La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.

ART. 299.—Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, los trámites aduaneros se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. La resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.
No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la resolución general que unifica resoluciones anticipadas, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.
La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

PAR.—Las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria comenzarán a regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

ART. 300.—Términos. La resolución anticipada se expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De requerirse información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento de información adicional; de no suministrarse conforme con lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud; en este evento la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud.
La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.
El requerimiento de información adicional suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo a partir de la fecha de su recibo, y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento para dar respuesta, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia expresa al término restante para dar respuesta.
Cuando el peticionario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

ART. 301.—Vigencia. Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

ART. 302.—Notificación. Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme con el procedimiento establecido en este decreto.

SECCIÓN 2
Clasificaciones arancelarias
ART. 303.—Normas aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:
1. El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.
2. La nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislación nacional.
3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.
4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.
Adicionalmente se aplicará el Arancel Integrado Andino (ARIAN), una vez entre a regir, conforme con la decisión andina que así lo disponga.

ART. 304.—Resolución de clasificación arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser:
1. Anticipadas conforme con lo previsto en los artículos 298 y siguientes del presente decreto.
2. De oficio.
3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1º.
Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones.
Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel de Aduanas.
La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.

ART. 305.—Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria. La administración aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a partir del recibo de la solicitud, para expedir una resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado de que trata el numeral 3º del artículo 304 de este decreto.
Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.
Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros. La información que haya sido suministrada con carácter reservado, no será revelada sin la autorización expresa de quien suministró tal información.

PAR.—Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al recibo de la solicitud.
El interesado deberá responder al requerimiento dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento. Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud; en este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud.
El requerimiento de información adicional suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su recibo, y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento para dar respuesta, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia expresa al término restante para dar respuesta.
Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

ART. 306.—Vigencia y obligatoriedad de las resoluciones de clasificación. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.
Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

PAR. 1º—Las resoluciones en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la resolución general que unifica las resoluciones, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.

PAR. 2º—La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.

ART. 307.—Unidades funcionales. Para la importación de unidades funcionales, conforme con lo previsto en la nota legal 4 de la sección XVI y la nota legal 3 del capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica arancelariamente.
En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación del primer envío. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar prórroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.
Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de importación.

PAR.—También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación. Lo mencionado anteriormente no es aplicable cuando se trate de solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria.
Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los tributos aduaneros y la sanción que corresponda.
Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la subdirección de gestión de fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación, un informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones de importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho a la subdirección de gestión de fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.

SECCIÓN 3
Origen de las mercancías
ART. 308.—Alcance. Los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, deberán ceñirse a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.

ART. 309.—Tratamiento arancelario preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.
El importador está obligado a suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.
El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador al pago de los tributos aduaneros correspondientes.

ART. 310.—Vigencia de la prueba de origen. La vigencia de la prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.

ART. 311.—Excepciones a la presentación de la prueba de origen. No se exigirá la presentación de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto, previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial que será invocado en la declaración de importación para verificar si procede la presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Tal excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de origen previstas en el acuerdo comercial invocado.

ART. 312.—Expedición de la prueba de origen. La prueba de origen deberá ser expedida por el productor, exportador o autoridad competente a solicitud del exportador, según lo disponga el acuerdo comercial correspondiente.
Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad competente o por un exportador autorizado, se requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el acuerdo comercial.

ART. 313.—Presentación de la prueba de origen o certificación de origen no preferencial. La prueba de origen expedida en el marco de un acuerdo comercial o la certificación de origen no preferencial que se presente como documento soporte de la declaración de importación, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo comercial de que se trate y en la reglamentación correspondiente.

ART. 314.—Solicitud de trato arancelario preferencial posterior al levante de la mercancía. Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto.

ART. 315.—Facturación por tercer país. Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un país distinto al del origen de la mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio, según lo dispuesto en el acuerdo comercial.
En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma se deberá incluir en la prueba de origen.

ART. 316.—Tránsito, transbordo o expedición directa. Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.

ART. 317.—Conservación de los documentos que prueban el origen de las mercancías. El productor o exportador que expida una certificación de origen deberá conservar por el período y conforme con las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba califica como originaria.
El importador que solicite trato preferencial para una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial deberá conservar por un término mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.
Cuando una prueba de origen expedida por un productor o exportador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, deberá hacer los arreglos necesarios para que el productor o exportador del país de exportación atienda los requerimientos que realice la autoridad aduanera en desarrollo de un procedimiento de verificación de origen.

ART. 318.—Facultad de verificación de origen. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía califica como originaria del país declarado. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las disposiciones nacionales.

ART. 319.—Origen no preferencial. Las disposiciones para determinar el origen no preferencial de mercancías sujetas a la aplicación de medidas de política comercial no preferencial, cualquiera que sea el país de origen declarado, serán reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

SECCIÓN 4
Valor en aduana de las mercancías importadas
ART. 320.—Fundamento legal para la determinación del valor en aduana. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los tributos aduaneros y para la liquidación de los demás derechos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.
Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión Andina 571 de 2003 y su reglamento comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás disposiciones comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.

ART. 321.—Supremacía de las normas y carácter obligatorio. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.
2. El ordenamiento jurídico comunitario.
3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma andina.
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; por tanto se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la introducción general del Acuerdo sobre valoración de la OMC, así como las notas interpretativas de que trata el anexo I del mismo acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del acuerdo, mientras que las decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del reglamento comunitario citado en la presente sección o normas que los modifiquen o sustituyan.

ART. 322.—Alcance. Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2º del reglamento comunitario, y las señaladas en el artículo 3º del presente decreto.

ART. 323.—Declaración andina del valor. Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 327 del presente decreto, debe ser objeto de una declaración andina del valor en la que se señalen los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana, que será tomado como base gravable para el cálculo de los tributos aduaneros, así como, para los demás derechos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la materia.
Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la declaración andina del valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.

ART. 324.—Formas de presentación de la declaración andina del valor. La declaración andina del valor podrá ser:
1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del presente decreto.
2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 338 del presente decreto.

ART. 325.—Formulario de la declaración andina del valor. La declaración andina del valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 326.—Contenido de la declaración andina del valor. La declaración andina del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador como declarante.

ART. 327.—Presentación de la declaración andina del valor. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación está sujeta a una declaración andina del valor, con las excepciones que se presentan a continuación:
1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000).
2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país.
3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos extranjeros.
4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los distritos especiales, los establecimientos públicos y las entidades oficiales sin ánimo de lucro.
5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983.
6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.
7. Importaciones al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
8. Declaración de modificación mediante la cual se finaliza la modalidad de transformación y/o ensamble importando el bien final.
Aun cuando no exista el deber de presentar la declaración andina del valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera.
Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de importación.

PAR.—Los envíos o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar declaración andina del valor.

ART. 328.—Obligado a declarar el valor en aduana. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos efectos.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la declaración andina del valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.

ART. 329.—Responsabilidad. En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y firme la declaración andina del valor asume la responsabilidad de:
1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración andina del valor.
2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.
3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.

ART. 330.—Documentos justificativos del valor en aduana determinado. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 177 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2º de la Resolución 1952 de 2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:
1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9º del reglamento comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.
2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.
3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.
4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 30 del reglamento comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.
5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 30 del reglamento comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.
6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2º del artículo 8º del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la declaración andina del valor.
8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.

ART. 331.—Ajustes de valor permanente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del reglamento comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme con el procedimiento que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.
La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la dirección de gestión de aduanas o la dependencia que haga sus veces.
La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.

ART. 332.—Cooperación de los obligados aduaneros. En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 6º del anexo III del Acuerdo sobre valoración de la OMC que faculta a las administraciones aduaneras para efectuar investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana y tal como lo dispone el artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto.

ART. 333.—Banco de datos. A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas que se generen por parte de las administraciones aduaneras respecto de la comprobación de la veracidad o exactitud de la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración aduanera a que se refiere el artículo 17 del acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, así como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.
El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos.

ART. 334.—Mercancías elaboradas en zonas francas. Para las mercancías elaboradas en zonas francas, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la declaración andina del valor en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.

ART. 335.—Conservación de la declaración andina del valor y de los documentos que la soportan. La declaración andina del valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del presente decreto.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.

ART. 336.—Descuentos recibidos. A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
2. Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
3. Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.
4. Los demás establecidos en el artículo 10 del Reglamento comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 o normas que lo modifiquen o sustituyan.
ART. 337.—Comisiones de compra. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar.

ART. 338.—Valores provisionales. El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes circunstancias:
1. Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en la declaración andina del valor y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite.
2. Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1 a) i, 8.1c) y
8.1d) del Acuerdo sobre valoración de la OMC, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la declaración andina del valor.
3. Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1º del Acuerdo sobre valoración de la OMC y por tanto no sea posible valorar las mercancías con el método del valor de transacción.
Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las mercancías de la aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.
En las situaciones previstas en los numerales 1º y 2º de este artículo, el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera.
En los casos previstos en los numerales 1º y 2º del presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar declaración de corrección dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, y de manera excepcional se podrá autorizar una prórroga por un término mayor cuando las condiciones del contrato así lo ameriten, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia.
En la situación prevista en el numeral 3º, cuando al importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá presentar declaración de corrección, cancelando los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere lugar.
Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.

ART. 339.—Levante de la mercancía. En los eventos contemplados en el numeral 5.1 del artículo 185 del presente decreto, en los cuales se constituyan garantías, la declaración de importación y los documentos soporte deberán ser trasladados a la dependencia competente para la determinación del valor en aduana durante la etapa de control posterior.
Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia de la controversia de valor, se establezca la aceptación del precio y del valor en aduana declarado se remitirá copia del mismo a la dependencia competente para la cancelación de la garantía constituida y al importador para que realice los trámites correspondientes a su devolución. En el evento en que el estudio de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitirá el correspondiente requerimiento especial aduanero según el procedimiento establecido en el artículo 680 y siguientes de este decreto.

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