ART. 173.—Definición de la importación ordinaria.
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
ART. 174.—Obligado a declarar.
El obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un consorcio o unión temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del administrador designado por el consorcio o la unión temporal para representarlas.
ART. 175.—Oportunidad para declarar.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.
Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del sistema de administración del riesgo.
PAR. 1º—La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 2º—Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 del presente decreto.
ART. 176.—Presentación de la declaración.
La declaración de importación deberá presentarse ante la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 177.—Documentos soporte de la declaración de importación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
3. Documento de transporte.
4. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando se requiera.
5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar.
6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
8. declaración andina del valor y los documentos justificativos de esta.
9. Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así lo exija.
10. Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de determinadas mercancías.
11. Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o de una unión temporal.
12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del Sunir correspondiente a la obtención de información para cada industria.
PAR. 1º—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.
Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.
PAR. 2º—Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el Sunir, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.
PAR. 3º—Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.
Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, no será exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia.
Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
PAR. 4º—Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología IDEN, CDMA u otra tecnología de radio acceso, se exigirá como documento soporte de la declaración de importación la carta de No homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado —trunking— o tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso se deberá obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC, en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación de IMEI. El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente al documento de verificación de IMEI.
PAR. 5º—Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan
IMEI, no se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC.
ART. 178.—Causales para no aceptar la declaración de importación.
Los servicios informáticos electrónicos de la aduana validarán la consistencia de los datos de la declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la declaración de importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
1. Cuando la declaración de importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 171 de este decreto.
2. Cuando la declaración de importación se presente ante una dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la aduana a través de los servicios informáticos electrónicos, con base en los datos suministrados por el declarante.
4. Cuando la declaración de importación no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a este hubiere lugar.
5. Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del presente decreto, según corresponda.
6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente, o
7. Cuando la agencia de aduanas no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de importación.
ART. 179.—Aceptación de la declaración.
La declaración de importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por los servicios informáticos electrónicos de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.
La no aceptación de la declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 171 del presente decreto.
ART. 180.—Pago de tributos aduaneros.
Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.
PAR. 1º—El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
PAR. 2º—El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración.
ART. 181.—Determinación de inspección o levante.
Efectuado y acreditado el pago a través de los servicios informáticos electrónicos, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
1. Autorizar el levante automático de la mercancía.
2. La inspección documental, o
3. La inspección física de la mercancía
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto.
ART. 182.—Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 177 de este decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en los servicios informáticos electrónicos.
Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.
ART. 183.—Término para la inspección aduanera.
La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 171 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 185 del presente decreto, según corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.
Vencidos los términos previstos en los numerales 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este decreto.
Siempre que se practique inspección aduanera el levante solo procederá respecto de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicien las acciones del caso.
ART. 184.—Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación de otras disposiciones.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.
Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme con su reglamentación.
ART. 185.—Autorización de levante.
La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada la inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescate.
El mismo tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.
5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:
5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del sistema de administración del riesgo de la DIAN y
5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del reglamento comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN o la que la modifique o reemplace.
5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, del presente artículo no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 339 del presente decreto.
5.1.3. De conformidad con el numeral 2º del artículo 56 del reglamento comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1 del presente artículo o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la declaración de importación al precio realmente negociado.
Tratándose de un operador económico autorizado no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa.
5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta de inspección.
En los eventos previstos en los numerales 5.1 y 5.2 del presente artículo no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.
7. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,
8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, o este no reúna los requisitos legales o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a este tratamiento, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 615 de este decreto.
También procede el levante cuando el importador opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o trasbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma.
ART. 186.—Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de requerimiento especial aduanero.
Cuando formulado el requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante.
ART. 187.—Retiro de la mercancía.
Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la impresión de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.
El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los usuarios aduaneros permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 60 de este decreto.
ART. 188.—Firmeza de la declaración.
La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación de la declaración.
PAR.—En caso de que la mercancía amparada en la declaración de importación sea objeto de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de determinación de origen.
ART. 189.—Declaraciones que no producen efecto.
No producirá efecto alguno la declaración de importación cuando:
1. No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
2. La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o
3. La declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
PAR.—Lo dispuesto en el numeral 3º no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme con lo establecido en el artículo 296 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.
ART. 190.—Declaración de unidades funcionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica arancelariamente.
ART. 191.—Importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados.
La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.
ART. 192.—Importación de muestras sin valor comercial.
Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin valor comercial.
Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.