ART. 196.—Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
2. Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero.
3. Certificado de origen, cuando haya lugar a este.
4. Documento de transporte, y
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
PAR. 1º—Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.
En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la operación efectuada en el exterior.
PAR. 2º—En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.
En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4º del artículo 199 del presente decreto.
ART. 197.—Aduana de importación.
La declaración de importación por perfeccionamiento pasivo podrá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, o por cualquier jurisdicción aduanera, con la obligación de informar a la dirección seccional por la cual se tramitó el documento de exportación.