T6-13 Control al transporte y la exportación de café

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 6
Régimen de exportación

CAPíTULO 13

Control al transporte y la exportación de café

ART. 414.—Contribución y retención cafetera. De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la exportación de cualquier tipo de café solo podrá realizarse una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.

ART. 415.—Control de las autoridades. La policía fiscal y aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.

ART. 416.—Lugares de exportación. Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
Aéreos: por las jurisdicciones aduaneras de las direcciones seccionales de aduanas o de impuestos y aduanas de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdova, de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.
Terrestres: por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.

ART. 417.—Provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 kg de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 kg de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 kg de café tostado por persona en cada viaje.

ART. 418.—Calidad de exportación. Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.

ART. 419.—Transporte de café para su exportación. El transporte de café con destino a la exportación solo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.

ART. 420.—Áreas restringidas. El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una guía de tránsito.
1. En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.
2. Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:
2.1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.
2.2. El departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.
2.3. En el departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
2.4. Los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el departamento de La Guajira.
2.5. En los departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral Pacífico.

ART. 421.—Inscripción de lugares para el procesamiento de café. Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.

ART. 422.—Empaques. Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la guía de tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 kg de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.

ART. 423.—Revisión del café. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la guía de tránsito.

ART. 424.—Guía de tránsito. Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una guía de tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta guía será diligenciada por la misma federación o por Almacafé S.A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente decreto, deberá estar amparado por una guía de tránsito.

ART. 425.—Expedición de la guía de tránsito. Se podrá negar la expedición de guías de tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a Almacafé S.A., el cumplido de cada guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.

ART. 426.—Vigencia de la guía de tránsito. La guía de tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la guía de tránsito será ampliada por el Almacafé más cercano, o en su defecto por el comandante de policía, o por el oficial o suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la alcaldía o los inspectores de policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de Almacafé que expidió la guía.

ART. 427.—Cumplido y autorizaciones de las guías de tránsito. El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la guía, y en caso contrario, o en ausencia de una guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de Almacafé S.A. más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la guía de tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de estas, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el cumplido de las guías de tránsito se realice por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, división de comercialización, acompañada por la autorización de embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las guías de tránsito de café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de Almacafé más cercano, o la alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una alcaldía, el original de la guía deberá ser remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.

ART. 428.—Inspección cafetera-Retén cafetero. Las funciones de las inspecciones cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la contribución cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las inspecciones cafeteras, este quedará bajo control de la autoridad aduanera.

ART. 429.—Trámite de la exportación. Las exportaciones de café solo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y se sujetarán además de lo previsto en este capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente título.
Para el trámite de la solicitud de autorización de embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la solicitud de autorización de embarque para efectos de lo previsto en el artículo 349 del presente decreto.

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