T6-14 Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 6
Régimen de exportación

CAPíTULO 14

Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos

ART. 430.—Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.
A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/u oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países.
El punto de control será habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación.

2. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.

ART. 431.—Trámite para la exportación. Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el capítulo 2 del título 6 del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma.

2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países.
Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.

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