T6-3 Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 6
Régimen de exportación

CAPíTULO 3

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

ART. 366.—Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.

PAR. 1º—La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.

PAR. 2º—La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca permanente especial, solo requerirá el formulario de movimiento de mercancías, el cual hará las veces del documento de exportación. En el caso de las zonas francas permanentes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los eventos en los que excepcionalmente no se exija el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque.

ART. 367.—Productos compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en zona franca, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

ART. 368.—Equivalencia de productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en zona franca, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

ART. 369.—Requisitos. Antes de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos, la dirección seccional de aduanas señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.

ART. 370.—Documentos soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
2. Mandato, cuando actúe como declarante una agencia de aduanas o un apoderado.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la dirección seccional de aduanas toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

ART. 371.—Terminación de la modalidad. La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
2. Exportación definitiva.
3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la administración aduanera.

PAR. 1º—El plazo fijado para la terminación de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca, se contará a partir de la fecha de autorización del formulario de movimiento de mercancías por parte del usuario operador.

PAR. 2º—El trámite de reimportación de mercancías ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con formulario de movimiento de mercancías, se realizará con un nuevo formulario dentro del término autorizado, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros, caso en el cual deberá presentarse la declaración de importación correspondiente.

ART. 372.—Identificación de las mercancías. En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.

PAR.—Para el caso de las mercancías que son ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en el formulario de movimiento de mercancías deberán identificarse todas las características señaladas en el presente artículo.

ART. 373.—Cesión de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la dirección seccional de aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.

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