T6-4 Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 6
Régimen de exportación

CAPíTULO 4

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

ART. 374.—Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.

PAR.—Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 375.—Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.

ART. 376.—Identificación de las mercancías. En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas.

ART. 377.—Documentos soporte de la declaración de exportación. El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y
2. Mandato cuando actúe como declarante una agencia de aduanas o un apoderado.

ART. 378.—Terminación de la modalidad. La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación en el mismo estado.
2. Exportación definitiva, o
3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la administración aduanera.

ART. 379.—Mercancías en consignación. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la declaración de exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente decreto.

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