T6-7 Exportación por tráfico postal y envíos urgentes

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 6
Régimen de exportación

CAPíTULO 7

Exportación por tráfico postal y envíos urgentes

ART. 386.—Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación, por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

ART. 387.—Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 388.—Obligaciones del intermediario. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de América y peso bruto del bulto expresado en kilogramos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la aduana las declaraciones de exportación correspondientes.

ART. 389.—Solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías.
Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.

ART. 390.—Documentos soporte de la declaración de exportación. Constituyen documentos soporte de la declaración de exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el manifiesto expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.

ART. 391.—Inspección aduanera. Autorizado el embarque, cuando la declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la autoridad aduanera podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la zona primaria aduanera a que se refiere el artículo 355 de este decreto.
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del manifiesto expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilogramos, facultará al intermediario para proceder al embarque.

ART. 392.—Responsabilidad del intermediario. El intermediario de esta modalidad responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.

ART. 393.—Cambio de modalidad. La mercancía que no se encuentre amparada en la declaración simplificada de exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto para el efecto.

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