SECCIÓN 1
Operaciones desde el resto del mundo con destino a zonas francas
ART. 477.—Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.
La introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y solo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.
Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción a la zona franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una zona franca permanente especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto 2147 de 2016, no se considerará una importación y solo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, o que se endose a favor de la misma.
PAR.—Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario operador de la respectiva zona franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la zona franca.
SECCIÓN 2
Operaciones de zonas francas con destino al resto del mundo
ART. 478.—Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento solo requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los servicios informáticos electrónicos.
Estas operaciones no requieren el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR.—La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción de la zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación. Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente documento de transporte de tráfico postal o guía de empresa de mensajería especializada.
SECCIÓN 3
Operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zonas francas
ART. 479.—Exportación.
Se considera exportación definitiva, la introducción a zona franca desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o industrial de bienes y de servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
PAR.—La introducción en el mismo estado a una zona franca de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial.
ART. 480.—Regímenes suspensivos.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, depósitos de transformación y/o ensamble y depósitos de procesamiento industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda.
PAR.—La autoridad aduanera podrá autorizar la exportación temporal desde el resto del territorio aduanero nacional hacia un usuario industrial de zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a importación temporal para reexportación en el mismo estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, importación para transformación y/o ensamble o importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.
La autorización de que trata el presente parágrafo requiere una justificación documentada y no implica la finalización de la modalidad bajo la cual se encontraba en el territorio aduanero nacional.
ART. 481.—Introducción de alimentos y otros.
No constituye exportación, la introducción a zona franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
SECCIÓN 4
Operaciones de zonas francas con destino al resto del territorio aduanero nacional
ART. 482.—Régimen de importación.
La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la zona franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.
PAR.—Los productos fabricados en la zona franca que tengan registro sanitario expedido por el Invima se exceptúan de visto bueno para su ingreso al resto del territorio aduanero nacional.
ART. 483.—Liquidación de tributos aduaneros.
Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en zona franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la zona franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en zona franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre valoración de la OMC y normas reglamentarias.
Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el sistema andino de franjas de precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.
PAR.—El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del estatuto tributario.
ART. 484.—Certificado de integración.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la declaración de importación.
ART. 485.—Valor agregado nacional.
Para efectos de lo establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca.
ART. 486.—Salida de bienes hacia zonas francas transitorias.
La salida de bienes de una zona franca permanente o zona franca permanente especial con destino a una zona franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la dirección seccional de aduanas de la jurisdicción de la zona franca de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 58 del Decreto 2147 de 2016. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario industrial o comercial de la zona franca deberá presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, una declaración de tránsito aduanero, cuando la zona franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona franca permanente o zona franca permanente especial.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en los servicios informáticos electrónicos.
ART. 487.—Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
PAR.—El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
ART. 488.—Subproductos, saldos, residuos y desperdicios.
El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente decreto.
Para la liquidación de los tributos aduaneros se procederá conforme con las normas de valoración vigentes.
Si los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración de importación, con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.
En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.
ART. 489.—Procesamiento parcial fuera de zona franca.
El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.
PAR.—El usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el usuario operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.
ART. 490.—Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca.
El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías de la zona franca que lo requieran, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.
El término de permanencia de los bienes fuera de la zona franca será hasta de tres
(3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término igual, solo en causas claramente justificadas. El usuario operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.
La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.
PAR. 1º—Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.
PAR. 2º—El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos médicos con los siguientes fines:
1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda posquirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.
2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación. El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada, o de la emergencia que se va a atender.
Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los tributos aduaneros que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en el presente decreto.
ART. 491.—Elementos perecederos, fungibles y consumibles dentro de la zona franca.
El usuario operador podrá autorizar a los usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca.
SECCIÓN 5
Operaciones entre usuarios de zonas francas
ART. 492.—Operaciones entre usuarios de zonas francas.
Respecto de las mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el estatuto tributario y el ordenamiento jurídico establezcan para este tipo de operaciones.
Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial, o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador trasladará la mercancía al amparo de una planilla de envío.
PAR.—Tratándose de mercancías nacionales, en libre disposición o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
SECCIÓN 6
Operaciones en zonas francas permanentes costa afuera
ART. 493.—Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera.
Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.
Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará el área costa afuera declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que, por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.
2. Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas condiciones y obligaciones establecidas en el presente decreto para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.
4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.
5. Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 476 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente de que se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaración de importación.
6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y obligaciones establecidos por el presente decreto.
7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre disposición transcurridos los términos establecidos en el artículo 496 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.
SECCIÓN 7
Obligaciones y responsabilidades de los usuarios de las zonas francas
ART. 494.—Obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas.
Son obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas, las siguientes:
1. Autorizar el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;
2. Autorizar el ingreso a los recintos de la zona franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
3. Autorizar la salida de mercancías de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
4. Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
5. Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
6. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto.
7. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
8. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la zona franca conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de este decreto.
10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los servicios informáticos electrónicos.
11. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.
12. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la zona franca la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.
13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.
15. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento.
16. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.
17. Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2147 de 2016.
18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.
19. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la zona franca.
ART. 495.—Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de zonas francas.
Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:
1. Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función.
2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme con las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
3. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
4. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
5. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador.
6. Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
7. Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones.
8. Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones.
9. Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la zona franca.
10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los servicios informáticos electrónicos.
11. Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 9º del Decreto 2147 de 2016.
12. Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos.
13. Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes.
14. Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los seis (6) meses siguientes a la pérdida de la calificación.
15. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
16. Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2147 de 2016.
17. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016.
18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.
ART. 496.—Abandono.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el inciso primero del numeral 1º del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
PAR. 1º—El abandono voluntario en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las condiciones previstas en el presente decreto.
PAR. 2º—Cuando la definición de la situación jurídica de los bienes a que hace referencia el presente artículo implique la destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 487 del presente decreto.
ART. 497.—Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en zonas francas.
El usuario operador de la zona franca responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al usuario industrial de bienes o usuario industrial de servicios o al usuario comercial, según sea el caso.
Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al requerimiento especial aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el requerimiento especial aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en los artículos 684 y siguientes del presente decreto.
ART. 498.—Facultades.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios industriales de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las zonas francas. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador.
PAR. 1º—La dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas de la jurisdicción de la zona franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la zona franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.
PAR. 2º—La dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas de la jurisdicción de la zona franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.
PAR. 3º—Los servidores públicos de la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas de la jurisdicción de la respectiva zona franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la zona franca.