T9-1 ART. 507.—Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 9
Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

CAPíTULO 1

Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

ART. 507.—Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

PAR.—El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.

ART. 508.—Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el registro único tributario (RUT), matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el archipiélago y con permiso vigente de la gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.

La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

ART. 509.—Raizales y residentes importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración especial de ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de 2004.
Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

PAR. 1º—Los raizales y residentes del archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de una agencia de aduanas y no requerirán estar inscritos en el registro único tributario (RUT), para efecto de estas importaciones.

PAR. 2º—Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

ART. 510.—Documentos soporte para la importación en cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
2. Documento de transporte.
3. Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.
6. Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de industria y comercio, y
7. Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la gobernación.

PAR.—En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.

ART. 511.—Documentos soporte para la importación de cantidades no comerciales. Para efectos aduaneros, el raizal o residente declarante de cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
2. Copia o fotocopia del documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago.
3. Certificado sanitario en los casos que lo determine la autoridad competente.

PAR. 1º—En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración especial de ingreso a la cual corresponden.

PAR. 2º—Cuando la declaración especial de ingreso se presente a través de una agencia de aduanas, la obligación de conservar el mandato y los demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de dicha agencia.

ART. 512.—Introducción de vehículos ensamblados en el país. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al puerto libre.

ART. 513.—Salas de exhibición. El director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o reembarque en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.
Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el registro único tributario (RUT), deberán cumplir además de los requisitos generales del artículo 119 de este decreto, los siguientes:
1. Acreditar un patrimonio líquido de dos mil seiscientas doce (2.612) unidades de valor tributario (UVT).
2. El área útil plana de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.
En todo caso, deberá acreditarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, que las características técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir.
3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de un año y tres (3) meses más para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 1º de este artículo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

PAR. 1º—Las mercancías que van a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.

PAR. 2º—Son obligaciones de las salas de exhibición habilitadas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo 110 de este decreto, salvo las comprendidas en el numeral 2º de ese artículo. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 628 de este decreto.

ART. 514.—Parque de contenedores. El director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.

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