ART. 515.—Mercancías en tránsito. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
El trámite de la declaración correspondiente se hará en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el título 7 de este decreto. Para el efecto, el director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en los numerales 1º y 2º. La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de este decreto.
ART. 516.—Mercancías en tránsito destinadas al Puerto Libre del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Toda mercancía con destino al Puerto Libre del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado.
Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el departamento archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.
PAR.—Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el departamento archipiélago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.
ART. 517.—Depósitos públicos para distribución internacional.
El director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 84 del presente decreto, salvo los contenidos en los numerales 1º y 4º del citado artículo.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 2º del artículo 84 de este decreto, y al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.