SECCIÓN 1
Generalidades
ART. 524.—Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
ART. 525.—Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del departamento, así como la revisión de las mercancías, de las declaraciones de importación, facturas de nacionalización y de la tarjeta de turismo que debe portar el viajero conforme con el Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
ART. 526.—Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme con los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del departamento.
SECCIÓN 2
Viajeros
ART. 527.—Equipaje con franquicia de tributos aduaneros.
Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
PAR.—Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial.
ART. 528.—Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la declaración de viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
ART. 529.—Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor diligenciará la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero-viajeros, de que trata el artículo 399 del presente decreto en la que relacionará las mercancías. Esta declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
SECCIÓN 3
Envíos
ART. 530.—Envíos al resto del territorio aduanero nacional.
Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas IVA que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme con el presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el estatuto tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una declaración de importación Simplificada que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración de importación simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
El Declarante deberá conservar por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación simplificada, los siguientes documentos soporte:
1. Copia de la factura de venta.
2. Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el registro sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.
PAR.—Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.