ART. 531.—Zonas de régimen aduanero especial.
Las zonas de régimen aduanero especial que se desarrollan en el presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y de Guapi en el departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
— Vía marítima: Turbo.
— Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
— Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
— Vía marítima: Puerto de Tumaco
— Vía terrestre: Tumaco
— Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
— Vía marítima: Puerto de Guapi
— Vía terrestre: Guapi
— Vía aérea: Aeropuerto de Guapi
ART. 532.—Mercancías que se pueden importar a las zonas de régimen aduanero especial.
Al amparo del régimen aduanero especial se podrá importar a las mencionadas zonas toda clase de mercancías, excepto armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentren prohibidas por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá limitar la aplicación del presente título a la importación de determinados bienes a las zonas de régimen aduanero especial.
ART. 533.—Mercancías que no se pueden importar.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
ART. 534.—Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
ART. 535.—Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial.
Las importaciones que se realicen a las zonas de régimen aduanero especial de que trata el presente título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.
PAR.—Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
ART. 536.—Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
2. Documento de transporte.
3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado, y
5. declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
PAR. 1º—La declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 32 y 33 del presente decreto.
PAR. 2º—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.
ART. 537.—Consumo dentro de la zonas.
Para que las mercancías introducidas a las zonas de régimen aduanero especial gocen de los beneficios previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
PAR.—Las ventas que se realicen dentro de las zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el estatuto tributario.