T12- 1 Zona de régimen aduanero especial.

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 12
Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia

CAPíTULO 1

Zona de régimen aduanero especial.

ART. 566.—Zona de régimen aduanero especial. El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.

PAR.—Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas.

ART. 567.—Mercancías sujetas al régimen aduanero especial. Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

PAR.—Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

ART. 568.—Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.

ART. 569.—Documentos soporte de la declaración de importación simplificada. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
2. Documento de transporte.
3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado, y
5. Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

PAR. 1º—La declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 32 y 33 del presente decreto.

PAR. 2º—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden.

ART. 570.—Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
La modificación de la declaración de importación simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada dirección. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ART. 571.—Documentos soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la declaración de importación con franquicia se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.

PAR. 1º—En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.

PAR. 2º—Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

ART. 572.—Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la declaración de viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

PAR.—Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la declaración de viajeros.

ART. 573.—Facturación de operaciones. La venta de mercancías en la zona de régimen aduanero especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: el nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del estatuto tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.

ART. 574.—Obligaciones. Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de régimen aduanero especial deberán inscribirse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del estatuto tributario.

ART. 575.—Control aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la zona de régimen aduanero especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la declaración de importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la zona de régimen aduanero especial con base en la documentación requerida en el artículo 572 del presente decreto.

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