ART. 641.—Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
1. Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la cámara de comercio y/o en la dirección seccional de aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.
2. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
3. No expedir las facturas de nacionalización o las facturas de exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
4. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
5. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT).
6. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
ART. 642.—Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la zona de régimen aduanero especial de Leticia y sanciones aplicables.
1. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
1.1. No expedir las facturas de nacionalización o las facturas de exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) unidades de valor tributario (UVT).
1.2. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) unidades de valor tributario (UVT).
2. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
2.1. Importar mercancías al amparo del régimen aduanero especial sin encontrarse inscritos en la cámara de comercio y/o en la dirección seccional de aduanas, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
2.2. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
2.3. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
2.4. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
ART. 643.—Infracciones aduaneras de las sociedades de comercialización internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las sociedades de comercialización internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como sociedad de comercialización internacional.
1.2. No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias.
1.3. Simular operaciones de exportación.
1.4. Expedir certificados al proveedor por compras inexistentes.
1.5. Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía en los casos establecidos en el presente decreto.
1.6. No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los certificados al proveedor.
Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 la sanción a imponer será de cancelación de la autorización como sociedad de comercialización internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.
1.7. No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.
En virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente certificado al proveedor. Cuando en el período de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el estatuto tributario.
2. Graves.
2.1. No ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que así lo establezcan. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.
2.2. No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones.
La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.3. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 de este decreto, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
3. Leves.
3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.
Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) unidades de valor tributario-UVT, por cada infracción.
PAR.—Las sociedades de comercialización internacional, o los socios, administradores o representantes legales de sociedades de comercialización internacional que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a inscribirse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.
ART. 644.—Infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación.
Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:
1. Graves.
1.1. No demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) unidades de valor tributario-UVT por cada infracción.
2. Leves.
2.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
2.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.
Para las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) unidades de valor tributario-UVT, por cada infracción.
ART. 645.—Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:
1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la unidad especial de desarrollo fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la unidad especial de desarrollo fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.
Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.
La salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.
Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.
ART. 646.—Otras infracciones de los usuarios aduaneros.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la inscripción o actualización del registro único tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.
1.2. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.
1.3. Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales 1.1 a 1.3 será la cancelación de las calidades inscritas en el registro único tributario, señaladas en el Decreto 1625 de 2016, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el registro único tributario.
Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el registro único tributario.
Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.
1.4. Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1 y 2 del artículo 647 del presente decreto y que como consecuencia del proceso de definición jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.
La sanción aplicable será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el período de un (1) año se efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.
1.5. Anunciarse y efectuar actividades propias de las sociedades de comercialización internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella se haya perdido. La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas (600) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.