T14- 4 Infracciones aduaneras de los usuarios de las zonas francas

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 14
Régimen sancionatorio

CAPíTULO 4

Infracciones aduaneras de los usuarios de las zonas francas

ART. 625.—Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las zonas francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:
1.1. Simular operaciones de comercio exterior.
La sanción aplicable será la cancelación de su autorización.
1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT).
1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).
1.4. Realizar las actividades de zona franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) unidades de valor tributario (UVT).
1.5. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) unidades de valor tributario (UVT).
1.6. No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones de los numerales 1.2 a 1.6 se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como usuario operador.

2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).
2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la zona franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) unidades de valor tributario (UVT).
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) unidades de valor tributario (UVT).
2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).
2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) unidades de valor tributario (UVT).
2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la zona franca conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicará lo previsto en el artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.
2.10. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).
2.11. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).

3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción será de multa equivalente a cien (100) unidades de valor tributario (UVT).
3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien (100) unidades de valor tributario (UVT).
3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cien (100) unidades de valor tributario (UVT).
3.4. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

PAR.—La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del estatuto tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo período gravable que se le imponga al usuario operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.

ART. 626.—Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas y sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las zonas francas, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:
1.1. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6º del Decreto 2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT).
1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) unidades de valor tributario (UVT).
1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) unidades de valor tributario (UVT).
1.4. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).

2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).
2.2. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
2.3. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de zona franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
2.4. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).
Para las faltas previstas en los numerales 2.3 y 2.4, se aplicará lo señalado en el artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
2.5. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).

3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cien (100) unidades de valor tributario (UVT).
3.5. No informar al usuario operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9º del Decreto 2147 de 2016. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).
3.6. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT).

ART. 627.—Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las zonas francas transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y expositores de zonas francas transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:
1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la zona franca transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La sanción será de multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) unidades de valor tributario (UVT).

2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la zona franca transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).

3. Leves:
3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a ciento veintiún (121) unidades de valor tributario (UVT).

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