T14- 9 Infracciones aduaneras de los transportadores

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 14
Régimen sancionatorio

CAPíTULO 9

Infracciones aduaneras de los transportadores

ART. 636.—Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional

1.1. Gravísimas:
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2 será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) unidades de valor tributario (UVT).

1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
1.2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
1.2.6. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

1.3. Leves:
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) unidades de valor tributario (UVT).
1.3.2. Tratándose del modo de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

2. En la salida de mercancías del territorio aduanero nacional
2.1. Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

2.2. Leves:
2.2.1. No transmitir electrónicamente a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del presente decreto la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.
3. En el régimen de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal:
3.1. Gravísimas:
3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito aduanero o en una operación de transporte multimodal.
La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
3.1.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.
La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.

3.2. Graves:
3.2.1. No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 4º48 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.
3.2.2. Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.
3.2.3. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.4. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.5. Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.
3.3. Leves:
3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) unidades de valor tributario (UVT), por cada infracción.

PAR.—A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3º del presente artículo.

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