T16- 3 Decomiso

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 16
Procedimientos administrativos

CAPíTULO 3

Decomiso

SECCIÓN 1
Generalidades

ART. 659.—Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.
Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario.

SECCIÓN 2
Procedimiento decomiso ordinario

ART. 660.—Acta de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la dirección seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.

El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles.

Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.
Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del presente decreto.
Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.

ART. 661.—Efectos del acta de aprehensión. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, con la aprehensión queda automáticamente suspendido el levante, en relación con las mercancías objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su decomiso.

ART. 662.—Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar el pago de la sanción por no poner a disposición la mercancía, en el lugar que esta indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.
La garantía se presentará en la dependencia de fiscalización aduanera, o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.
La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.
Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.
Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.
No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en este decreto.

PAR.—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar una garantía en reemplazo de una medida cautelar diferente a la de aprehensión, si a su juicio y por la naturaleza de las obligaciones garantizadas ello fuere posible. En tal evento se observará el procedimiento previsto en este artículo, en lo que fuere pertinente.

ART. 663.—Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al acta de aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.
Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la base de precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el acta de aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento.
La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.

ART. 664.—Documento de objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el titular de derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.

2. Indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su apoderado, para efecto de las notificaciones.

3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de las mismas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.

4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.

ART. 665.—Período probatorio. Una vez vencido el término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, del último notificado del acta de aprehensión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se procederá a establecer si hay lugar o no a la corrección de la causal de aprehensión, para los efectos previstos en el artículo 652 de este decreto. Si no hubiere lugar a tal corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.
El auto que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses.
Vencido el período probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho período. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

ART. 666.—Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir de fondo el proceso de decomiso y sobre su avalúo si a esto hubiere lugar, mediante resolución motivada.

1. Términos. Los cuarenta y cinco días se contarán así:

1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio;

1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el período probatorio.

2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá:

2.1. Fecha.

2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.

2.3. Identificación y lugar de residencia.

2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.

2.5. Descripción de las mercancías.

2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso.

2.7. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba.

2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.

2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.

2.10. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;

2.12. Forma de notificación.

2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

2.14. Firma del funcionario competente.
Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.
Los términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la notificación.

SECCIÓN 3
Procedimiento decomiso directo

ART. 667.—Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y solo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:

1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

2. Hidrocarburos o sus derivados.

3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.

4. Tabaco, cigarrillos.

5. Perfumes.

6. Animales vivos.

7. Mercancías de prohibida importación.

8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.

9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.

10. Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente decreto.

ART. 668.—Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.
El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente decreto.
Cuando el decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al fisco regional del lugar donde se practicó el mismo.

SECCIÓN 4
Disposiciones comunes al decomiso

ART. 669.—Adecuación del trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.

ART. 670.—Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.

ART. 671.—Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:

1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.

2. Se trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.

3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.
Para otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.

ART. 672.—Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.
Cuando en el período de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.
Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.

Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
regreso

¿Podemos ayudarte?
ASESORÍA INTEGRAL

Su informe listo en 48h 

Obtenga un informe personalizado de su operación de exportación o importación entre España y Colombia, con toda la información necesaria para que su operación de comercio internacional sea un éxito.
************

desde  200€

+ info
Share by: