T17- 2 Procedimiento

Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 17
Protección a la propiedad intelectual

CAPíTULO 2

Procedimiento

ART. 713.—Solicitud de suspensión de la operación de importación o exportación. El titular de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede solicitar a la dirección seccional de aduanas la suspensión provisional de dicha operación, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deberá presentar por la supuesta condición de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta condición no procederá el levante, o la autorización de embarque de las mercancías, según el caso.
La suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla directamente la autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del asunto.

De la solicitud de suspensión conocerá la división de gestión de la operación aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la dirección seccional de aduanas donde se tramita la importación o la exportación.
No se podrán someter al régimen de tránsito, las mercancías objeto de una solicitud de suspensión provisional. En tal evento, las mercancías se enviarán a depósito habilitado, para que se surta el procedimiento previsto en este capítulo.

ART. 714.—Contenido de la solicitud. La solicitud deberá presentarse personalmente por el titular del derecho, la federación o asociación facultada para representarlo, o el representante legal o apoderado, debidamente constituido. En ella deberá suministrarse la siguiente información:

1. Nombre completo, identificación y dirección de residencia del titular del derecho de propiedad intelectual.

2. Nombre o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad intelectual.

3. Identificación de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos en los que hace consistir la violación del mismo. De ser posible se identificará a los presuntos responsables. Tratándose de marca se indicará el número de certificado de registro.

4. Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la mercancía genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás medios de comunicación que conozca.

5. Descripción detallada de las mercancías auténticas.

6. Si fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su ubicación.

7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petición de autorización para examinar la mercancía.
Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.

2. El poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si fuere el caso.

3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre violación de los derechos de propiedad intelectual, también se anexará copia de la denuncia o demanda correspondiente.

4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la infracción del derecho.

PAR.—La solicitud no requerirá de presentación personal cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax. En este evento tampoco se requerirán los anexos 1 y 2, a menos que hubieren sufrido modificaciones.

ART. 715.—Efectos de la solicitud. La presentación de la solicitud tiene las siguientes consecuencias:

1. La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, según el caso.

2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito habilitado. Esta misma medida se adoptará en relación con las mercancías que se pretendan someter a los regímenes de exportación o de tránsito.

ART. 716.—Trámite de la solicitud. La administración de aduanas admitirá o rechazará la solicitud mediante auto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. El auto admisorio ordenará:

1. La suspensión de la operación aduanera.

2. La constitución de una garantía de compañía de seguros, dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este decreto, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio de excusión. No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la operación aduanera proviene de la autoridad competente.

3. La comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación aduanera.

4. La autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de la autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario. A juicio de la aduana podrá retirarse una muestra de la mercancía, cuando se requiera de un mayor experticio.
El auto que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por correo, tanto al peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra este solo procederá el recurso de reposición.

ART. 717.—Mercancías perecederas. Cuando se trate de mercancías perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de la operación aduanera si el usuario así lo solicita y constituye una garantía bancaria o de compañía de seguros, equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la supuesta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá tomarse una muestra y/o fotografías o video de la mercancía.

Para los efectos del inciso anterior, entiéndase por mercancías perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.

ART. 718.—Intervención de la autoridad competente. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la dirección seccional de aduanas:

1. La garantía a la que se refiere el artículo 716 de este decreto.

2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.
La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente.

Cuando la decisión de la autoridad competente declare una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de embarque de la mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso.

Cuando se decidiere que no existe una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o falsedad marcaría, se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en favor del afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de la aduana. Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el caso.

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