ART. 719.—Derechos de información e inspección.
Antes de presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera, las mercancías podrán ser examinadas por el titular del respectivo derecho de propiedad intelectual o por la persona que él designe, previa solicitud en ese sentido ante la dirección seccional de aduanas, en la que describa de manera general las mercancías y los hechos en los que hace consistir la presunta violación de los derechos propiedad intelectual. A ella anexará:
1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.
2. Copia del poder o del documento que acredite la calidad con que actúa, si fuere el caso.
La solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante auto que no admite recurso, y será comunicada al importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observación de la mercancía se hará en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario podrá estar asistido por máximo dos peritos por él contratados para el efecto.
La observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de la información confidencial y podrá ser presenciada por el importador o exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.
La solicitud no requerirá de presentación personal, ni de los anexos, cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax.
ART. 720.—Operaciones excluidas.
Exclúyanse de las disposiciones previstas en el presente título las siguientes mercancías:
1. Las sometidas al régimen de viajeros.
2. Las que no constituyan expedición comercial.
3. Las que deben someterse a entrega urgente.
ART. 721.—Control posterior.
Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la fiscalía o de la policía judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.
ART. 722.—Medidas cautelares adoptadas por otras autoridades.
El presente decreto no se aplicará cuando la suspensión de la operación aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la ordene una autoridad competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En tal evento, la autoridad aduanera aplicará la medida de que se trate, de acuerdo a la providencia respectiva.