ART. 766.—Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores.
Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el presente decreto.
Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el presente decreto, se mantendrán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, las cuales se aplicarán en el marco de los trámites, regímenes aduaneros y, en general, la normatividad establecida en el presente decreto.
La importación y nacionalización de maquinaria industrial realizada por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del estatuto tributario solo podrá realizarse hasta el 22 de marzo del año 2020 y estará sometida a las siguientes condiciones:
1. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como usuario altamente exportador.
2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
Una vez vencido el término señalado en el inciso primero del presente artículo, el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del estatuto tributario, operará para los operadores económicos autorizados tipo de usuario exportador de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Para el mantenimiento de este beneficio el operador económico autorizado tipo de usuario exportador deberá acreditar anualmente que por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Operador Económico Autorizado deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
La habilitación de los depósitos privados para distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes, continuará vigente hasta el 22 de marzo de 2020, sin necesidad de trámite de homologación alguno.
La habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial continuará vigente, sin necesidad de trámite de homologación alguno, hasta el 22 de marzo de 2020. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deberán destinarse a la exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del plazo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores que amparen otras autorizaciones, inscripciones o habilitaciones, con su garantía global, deberán, a más tardar el 17 de enero de 2020, radicar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las respectivas modificaciones o nuevas garantías que se requieran para amparar cada uno de los registros, autorizaciones o habilitaciones, de conformidad con lo establecido en este decreto. La vigencia de la modificación o nueva garantía deberá iniciar a las 00:00 horas del 23 de marzo del 2020 y el valor asegurado de la garantía deberá corresponder al tipo de usuario inscrito, autorizado o habilitado.
PAR. 1º—El término de habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y de los depósitos privados para procesamiento industrial de que trata el presente artículo, podrá ser ampliado, previa solicitud escrita del titular de la habilitación, por una sola vez, por el término de seis (6) meses, con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos depósitos.
En este evento, la garantía global del titular de la habilitación deberá cubrir también el término por el que se amplía la habilitación.
Finalizado este término sin que se haya definido la situación legal de las mercancías importadas, atendiendo los trámites establecidos en este decreto, estas quedarán en abandono legal.
Las mercancías de que trata este parágrafo respecto de las cuales se hubiere configurado el abandono legal, se podrán rescatar dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación, liquidando y cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.
PAR. 2º—El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías importadas por un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, que obtuvieron levante hasta el día 22 de marzo de 2020 deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes de abril de 2020.
ART. 767.—Transitorio para el objeto de la garantía.
Las garantías que se encuentren certificadas o en trámite de aprobación por la autoridad aduanera a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, solo deberán ajustar el objeto asegurado de conformidad con lo previsto este decreto, en el momento en que deban renovar la garantía. Para todos los efectos, cuando en el objeto de la garantía se haga referencia a regulación aduanera vigente, se entenderá como normatividad aduanera.
ART. 768.—Vigencia de los registros aduaneros.
Los registros, autorizaciones, inscripciones y habilitaciones que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, continuarán vigentes, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el presente decreto.
ART. 769.—Transitorio para los trámites aduaneros, las obligaciones e infracciones administrativas con ocasión de la transición normativa.
Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Para el caso de la importación de mercancía, se entenderá que el trámite inició desde la presentación y envío de la información de los documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, por parte del transportador o el agente de carga, según corresponda.
Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá que inició el trámite con el diligenciamiento y aceptación de la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos.
La presentación y trámite de la declaración de corrección o de modificación de una declaración de importación o de exportación, se adelantará de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se presentó y acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al momento de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque según el caso.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, mantendrán su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.
PAR.—Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
ART. 770.—Aplicación de las disposiciones referentes a los agentes aeroportuarios, agentes terrestres, agentes de carga internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos o muelles.
El trámite de autorización o habilitación contenido en el presente decreto así como el desarrollo de la actividad de los agentes aeroportuarios, agentes terrestres, agentes de carga internacional en el modo aéreo y zonas de control comunes a varios puertos o muelles, será aplicable de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para los agentes aeroportuarios, agentes terrestres y zonas de control comunes a varios puertos o muelles que ya cuenten con autorización o habilitación, la constitución de la garantía que ampare tales actividades solo será exigible hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expida la reglamentación para el ejercicio de su actividad.
Para los agentes de carga internacional en el modo marítimo que solicitaron ampliación al modo aéreo, continuará vigente la garantía para cubrir las actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin necesidad de modificación de la garantía ya certificada.
Las solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en trámite, se les aplicará lo previsto en este decreto para las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
PAR. 1º—Los centros de distribución logística internacional y demás usuarios aduaneros de que trata el presente artículo, autorizados o habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requerirán realizar trámite de homologación de su registro.
PAR. 2º—El requisito contenido en el numeral 11 del artículo 93 y en el numeral 12 del artículo 120 de este decreto será exigible hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo reglamente mediante resolución de carácter general.
ART. 771.—Transitorio para los procesos de fiscalización.
Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas que con este decreto se derogan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión infractora se mantenga tipificada como infracción en la nueva regulación. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.
ART. 772.—Modernización de la plataforma informática de aduanas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, un nuevo Servicio informático electrónico aduanero.
El correcto funcionamiento del nuevo servicio informático electrónico aduanero, deberá ser comprobado, previamente a su implementación y puesta en marcha, mediante pruebas piloto en las que participen usuarios aduaneros.
El Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para la modernización de la plataforma informática aduanera.