Nuevo estatuto aduanero de Colombia
            DECRETO 1165 DE 02 DE JULIO DE 2019
TíTULO 5
Régimen de importación

CAPíTULO 13

Entregas urgentes

ART. 265.—Entregas urgentes. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
No habrá lugar a la constitución de garantía cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:

1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.

2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda.

3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.

4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC Colombia) o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.

5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.
Las mercancías que ingresen al amparo de los numerales 1º al 5º del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.

PAR. 1º—Los bienes importados al territorio aduanero nacional al amparo de los numerales 1º a 3º de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otra modalidad de importación con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
Los bienes importados al territorio aduanero nacional al amparo de los numerales 4º y 5º del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.

PAR. 2º—Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros de que trata el inciso primero del presente artículo.
Estas donaciones podrán permanecer en centros de distribución humanitaria que cuenten con concepto sanitario favorable por parte de la entidad territorial de salud.
Los centros de distribución humanitaria se constituyen en zona primaria aduanera y se entienden como lugares habilitados para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías objeto de donación. La autoridad aduanera ejercerá la potestad y el control pleno y permanente de conformidad con sus competencias.
Los centros de distribución humanitaria establecidos por el Gobierno Nacional se entenderán habilitados por el termino de seis (6) meses prorrogables por el mismo término por la autoridad aduanera. En casos debidamente justificados en los cuales se mantengan las circunstancias de necesidad humanitaria, la autoridad aduanera podrá autorizar un plazo mayor.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) llevará el registro y control de los lugares habilitados como centros de distribución humanitaria.
Las donaciones de que trata el presente parágrafo tendrán disposición restringida, y por tanto queda prohibida la destinación a lugares o fines diferentes a los aquí previstos.
Si la mercancía se encuentra ubicada fuera del centro de distribución humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero correspondiente, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de donación.
Cuando las mercancías objeto de donación con fines humanitarios a terceros países ingresen por la misma jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicado el centro de distribución humanitario, únicamente deberá tramitarse la planilla de traslado.
Cuando las mercancías objeto de donación ingresen por distinta jurisdicción aduanera a aquella en donde se encuentre ubicado el centro de distribución humanitario, se someterán a la modalidad de tránsito aduanero y tendrán un trato preferencial para su autorización, pudiéndose transportar en cualquier medio de transporte público bajo tenencia de las entidades donantes, entidades receptoras, y/o medios de transporte de las Fuerzas Militares de Colombia, sin necesidad de constituir garantía para esta operación.
Las donaciones internacionales con fines humanitarios que salen del territorio aduanero nacional y que requieran ser entregadas de manera ágil a los destinatarios podrán ser objeto de exportación y/o reexportación por la modalidad de entrega urgente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el procedimiento para la realización de dicha operación.

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