ART. 266.—Viajeros.
La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.
No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 267.—Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje.
Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno de los miembros.
Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de estos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1º se exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada en el artículo 268 del presente decreto.
PAR. 1º—Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación de equipajes y dinero.
PAR. 2º—Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en este capítulo, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.
ART. 268.—Equipaje con franquicia del tributo único.
Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente y con franquicia del tributo único.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.
Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos francos.
Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 274 de este decreto.
ART. 269.—Equipaje con pago de tributo único.
Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.
PAR. 1º—Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.
PAR. 2º—No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.
8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
PAR. 3º—La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
PAR. 4º—Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.
PAR. 5º—Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.
PAR. 6º—A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a los trámites aduaneros previstos en el presente decreto.
PAR. 7º—Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas a las cantidades y restricciones establecidas en el presente artículo. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones en que deba efectuarse la importación o reimportación de dichas mercancías.
En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado sean ingresados para permanecer en el territorio aduanero nacional, deberán someterse a la modalidad de importación ordinaria.
ART. 270.—Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.
El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.
ART. 271.—Importación de animales domésticos.
La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
ART. 272.—Naturaleza de los cupos. Los cupos previstos en los artículos 268 y 269 del presente decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.
ART. 273.—Plazo para la llegada del equipaje no acompañado.
El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.
ART. 274.—Cupo de los viajeros menores de edad.
Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 268 y 269 del presente decreto.
ART. 275.—Viajeros residentes en el país.
Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 398 y siguientes de este decreto.
ART. 276.—Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
ART. 277.—Viajeros en tránsito.
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, solo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
ART. 278.—Tripulantes.
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 3º del presente decreto.
ART. 279.—Titular del menaje doméstico.
Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación.
También será titular del menaje doméstico de la persona que fallece siendo residente en el exterior, quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesión, caso en el cual la importación del menaje doméstico podrá ser realizada por quien acredite tal calidad.
PAR.—Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, solo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.
ART. 280.—Características del menaje.
El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
ART. 281.—Mercancías que constituyen el menaje doméstico.
El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 269 del presente decreto.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.
ART. 282.—Plazo para la llegada del menaje al país.
El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.
ART. 283.—Declaración del menaje.
Solo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana.
El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 284.—Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.
ART. 285.—Diplomáticos.
La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
ART. 286.—Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto.
ART. 287.—Menaje de los residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la oficina de control de circulación y residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 284 del presente decreto.
En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.
No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
PAR.—En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 279 y siguientes de este decreto.