ART. 383.—Reembarque.
Es la modalidad de exportación que regula la salida efectiva del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados, que tengan restricción de ingreso conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del presente decreto. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, so pena del decomiso directo.
2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del con- signatario o del destinatario.
3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al territorio aduanero nacional, sin que este país sea su destino.
4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de inspección en el proceso de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador sea un operador económico autorizado.
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El consignatario o el importador, según el caso, será el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2º y 4º, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.
ART. 384.—Trámite.
La solicitud de autorización deberá presentarse ante la dirección seccional de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía y se tramitará en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Cuando la mercancía objeto de solicitud de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto.
Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este decreto para el embarque por aduana diferente.
ART. 385.—Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación;
2. Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una agencia de aduanas o un apoderado y,
3. Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando haya lugar a ella.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
PAR.—Cuando desde un centro de distribución logística internacional se reembarque mercancías que correspondan total o parcialmente a diferentes documentos de transporte, en reemplazo del documento exigido en el numeral 1º del presente artículo, únicamente se debe anexar a la solicitud de autorización de embarque, una relación de los documentos de transporte correspondiente.