ART. 398.—Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
ART. 399.—Declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros.
Los viajeros deberán presentar ante la autoridad aduanera al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero-viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
ART. 400.—Documentos soporte.
Constituyen documentos soporte de la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.
ART. 401.—Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la nación o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.