ART. 454.—Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida —por agua o por aire— entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Previa autorización de la dirección seccional de aduana o de impuestos y aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la declaración de cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas.
PAR.—Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el numeral 2º del artículo 440 del presente decreto.
ART. 455.—Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) unidades de valor tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este decreto.
La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 169 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje.
PAR. 1º—A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo 636 del presente decreto.
PAR. 2º—Para la salida de bienes de las zonas francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya circulación esté restringida —por agua o por aire— entre dos (2) puertos marítimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deberá realizar la operación prevista en el presente capítulo.
ART. 456.—Empresas inscritas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.
ART. 457.—Término para solicitar el cabotaje. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 169 de este decreto.
ART. 458.—Garantía en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) unidades de valor tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este decreto. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva, total o parcialmente, según corresponda.
El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) unidades de valor tributario (UVT), cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.
ART. 459.—Finalización del cabotaje. El cabotaje finalizará con la entrega de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduana de destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al usuario operador de zona franca.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los servicios informáticos electrónicos.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el usuario operador de la zona franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los servicios informáticos electrónicos.
ART. 460.—Reconocimiento de las mercancías en el cabotaje. Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 443 de este decreto.
ART. 461.—Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
ART. 462.—Aplicación del cabotaje para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.
ART. 463.—Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la autoridad aduanera para someterla a la modalidad de importación que corresponda.
ART. 464.—Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.